BRUSSELS I AND ARBITRATION: THE COURT STRIKES BACK (BRUSELAS I Y ARBITRAJE: LA CORTE CONTRAATACA)

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BRUSSELS I AND ARBITRATION: THE COURT STRIKES BACK (BRUSELAS I Y ARBITRAJE: LA CORTE CONTRAATACA)

por María Asunción Cebrián Salvat,

Doctoranda en Derecho internacional privado Universidad de Murcia. Becaria SENECA – UMU.

 

 

El caso Gazprom, recientemente resuelto por el TJUE (STJUE 13 mayo 2015, as. C‑536/13, Gazprom, ECLI:EU:C:2015:316) es una nueva entrega de la saga de esta corte sobre Bruselas I y Arbitraje.

Tras decisiones tan célebres y al mismo tiempo tan controvertidas como Rich, Van Uden y West Tankers, el TJUE proporciona un nuevo dato para interpretar la peculiar relación existente entre el arbitraje comercial internacional y este Reglamento europeo. Se trata de una pieza más en un mosaico aún sin terminar y que en la práctica es interpretado de manera distinta por los tribunales de los Estados Miembros, lo que puede dañar seriamente la seguridad jurídica y la certeza legal de los particulares.

Después de los interesantes análisis que se han hecho del caso Gazprom en otros blogs (vid. final de la página), aquí se pretende hacer una recapitulación sobre esta relación entre arbitraje privado internacional y Reglamento Bruselas I / I –bis, que permita situar esta última sentencia en el contexto de las demás decisiones del TJUE sobre la materia.

Todo análisis de esta cuestión ha de comenzar con la famosa exclusión del art. 1.2.d) RB-I / RB-I bis. De acuerdo con ésta, “el arbitraje” “se excluirá del ámbito del presente reglamento”. Bruselas I no dice nada más sobre la cuestión. A partir de aquí entra a jugar el TJUE.

Desde su antecedente en el Convenio de Bruselas, esta exclusión fue sorprendentemente interpretada de manera extensiva por el TJUE (STJCE 25 julio 1991, Rich). En este asunto, el TJUE declaró que dicha extensión se refiere tanto a que el Convenio no ha de ser aplicado por los árbitros para determinar su competencia (excepción procesal) como a que el mismo no ha de ser aplicado por los tribunales estatales para determinar su competencia en relación a litigios que versen sobre materia arbitral (excepción material). En el caso, el litigio versaba sobre la designación de un árbitro por los tribunales ingleses en que se cuestionaba de forma previa la validez de la cláusula compromisoria, y el Convenio se declaró como no aplicable.

Después de esta tajante decisión, y una vez que la excepción pasó directamente al Reglamento de Bruselas, se podía pensar que no había nada más que decidir en cuanto a la relación entre arbitraje y Bruselas I. La doctrina afirmó que estaban fuera del ámbito de Bruselas I todas las cuestiones posibles relacionadas con el arbitraje de Derecho Privado:

(i) La determinación de la competencia judicial internacional de los árbitros.

 

(ii) La competencia judicial internacional de los tribunales estatales que versen sobre cuestiones “arbitrales” (creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje, anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral…), ya se planteen estas cuestiones de manera incidental o principal.

 

(iii) La competencia judicial internacional para pronunciarse sobre la validez de un convenio arbitral, ya sea de forma incidental o con ocasión de un exequátur del laudo arbitral (esta cuestión no puede plantearse de forma principal porque su conocimiento corresponde a los árbitros en virtud del principio kompetenz-kompetenz).

 

(iv) El reconocimiento y exequátur de laudos arbitrales extranjeros en los Estados Miembros.

 

(v) El reconocimiento y exequátur de sentencias dictadas en otros Estados Miembros sobre cuestiones relativas al arbitraje, por ejemplo, sentencias en que se determine la nulidad de pleno derecho de una cláusula arbitral y se decida posteriormente sobre el fondo del asunto.

 

(vi) Las reglas aplicables para valorar la validez del convenio arbitral.

Sin embargo, el TJUE ha ido “aflojando” su propia regla, permitiendo que ciertas cuestiones relacionadas con el arbitraje se regulen por el régimen del Reglamento. Estas cuestiones son las siguientes:

(i) Primera excepción: competencia judicial internacional para la adopción de medidas cautelares respecto del arbitraje. En la STJCE 17 noviembre 1998, as. C-391/95, Van Uden el TJUE indicó que el art. 31 RB-I (35 RB-I bis) es aplicable aunque un árbitro estuviera conociendo del fondo del asunto.

 

(ii) Segunda excepción: competencia judicial internacional del tribunal estatal para resolver la declinatoria fundada en un convenio arbitral en un pleito respecto del que el tribunal estatal tiene competencia de acuerdo con el Reglamento Bruselas I / I bis. El TJUE estimó en su STJCE 10 febrero 2009, West Tankers Inc., FJ 26-27 y 33) que el litigio está cubierto por el ámbito material del Reglamento Bruselas I-bis y que la sumisión a arbitraje no cambia dicho punto de partida. En consecuencia, visto que el objeto del litigio está cubierto por el ámbito material del Reglamento Bruselas I-bis, el tribunal del Estado miembro ante el que ha acudido el demandante es competente para resolver la «cuestión incidental» de saber si debe declinar su competencia en virtud del convenio arbitral y deferir la controversia a los árbitros o si, por el contrario, debe entrar a conocer del fondo del asunto porque dicho convenio arbitral, por ejemplo, es nulo o ineficaz.

 

(iii) Tercera excepción: reconocimiento y ejecución de sentencias de tribunales de Estados Miembros que versen sobre ciertas “materias arbitrales”, en concreto, antisuit injunctions basadas en la existencia de una sumisión a un tribunal arbitral. El TJUE reconoció que esta materia estaba regulada por el Reglamento Bruselas I, y que dicho Reglamento prohibía tal reconocimiento (STJCE 10 febrero 2009, West Tankers).

 

Estas decisiones fueron acogidas con incomprensión por la doctrina (vid. final del post), que propugnaba bien la eliminación de la exclusión del arbitraje en la nueva versión del Reglamento, bien una exclusión total de todo lo que tuviera que ver con el arbitraje en el Reglamento Bruselas I / I bis. La doctrina se basaba en que las sucesivas decisiones del TJUE fomentaban la litigiosidad, ya que no podía preverse de antemano por las partes si una materia relacionada con el arbitraje estaba excluida o no del ámbito de aplicación del Reglamento.

 

Bruselas I bis no cambió nada en este sentido. Mantuvo la exclusión del arbitraje e introdujo un ambiguo Considerando 12 en el que se abordan las relaciones entre arbitraje y el Reglamento. Este Considerando parece apostar en algunos de sus párrafos por la exclusión total del arbitraje, y sin embargo incluye una nueva “excepción” a la exclusión, es decir, un nuevo caso relacionado con el arbitraje que SÍ ha de regirse por el Reglamento:

(iv) Cuarta excepción: reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas por tribunales de Estados miembros en cuanto al fondo del asunto en que se haya decidido previamente una cuestión arbitral. En el caso de que un tribunal de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al Reglamento Bruselas I-bis o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, no impide que la sentencia que dicte dicho tribunal sobre el fondo del asunto sea reconocida ni ejecutada en otro Estado miembro conforme a lo dispuesto en Regla­mento Bruselas I-bis.

Es en este contexto en el que el TJUE ha tenido que tomar la decisión sobre el caso Gazprom, en el que parece que el TJUE, sin reconocerlo, da marcha atrás a sus últimas decisiones y vuelve a mantener un concepto extensivo de la exclusión del arbitraje.

Como saben los lectores, el caso Gazprom comienza cuando el gobierno lituano presenta una denuncia ante sus propios tribunales. Solicita que se investiguen las actuaciones de algunos de los administradores de la sociedad que se ocupa del suministro de gas a Lituania, de la que dicho gobierno es accionista y que en caso de que se les condene como culpables, se le indemnice por los daños producidos. Los administradores sospechosos fueron nombrados por otro de los socios, la empresa Gazprom, que es una sociedad estatal rusa.

Pese a que la demanda se presenta ante los tribunales lituanos en primer lugar, existe una cláusula compromisoria en el contrato de accionistas. La empresa Gazprom, además de esgrimir dicha cláusula ante el tribunal lituano, formula una solicitud de arbitraje a la Corte de Arbitraje de Estocolmo, y una vez constituido el tribunal arbitral, le solicita que condene al gobierno lituano a que ponga fin al proceso ante los tribunales lituanos (antisuit injunction).

El tribunal arbitral emite un laudo en ese sentido, cuyo reconocimiento es solicitado en Lituania en un nuevo procedimiento. El tribunal lituano competente se niega a reconocer dicho laudo. Tras la apelación de su decisión por Gazprom, el tribunal plantea al TJUE una serie de cuestiones sobre si el Reglamento Bruselas I faculta al tribunal de un Estado Miembro a no reconocer un laudo que tiene por objeto restringir la competencia judicial internacional que le reconoce dicho Reglamento.

El TJUE señala que el Reglamento Bruselas I no es aplicable a la materia, por lo que dicho instrumento ni permite ni se opone a dicho reconocimiento. Como puede apreciarse, el fallo va en una dirección muy distinta a la de West Tankers. En West Tankers se indica que el Reglamento Bruselas I regula, y prohíbe, el reconocimiento por un Tribunal de un Estado Miembro de las antisuit injunctions de otros Estados Miembros, aunque las mismas tengan como fundamento que el asunto está siendo tratado por un tribunal arbitral. En Gazprom en cambio, se indica que el Reglamento no regula (ni prohíbe ni acepta) el reconocimiento de las antisuit injunctions emitidas por un tribunal arbitral.

Es cierto que en West Tankers la resolución que pretendía ejecutarse era una decisión judicial y no directamente arbitral, por lo que, como bien ha subrayado la doctrina, detrás de esta decisión estaba la idea de que el Reglamento no puede permitir que los tribunales de los Estados se dieran órdenes los unos a los otros, cosa que no existe en el caso Gazprom. Pero lo que no puede obviarse es que ambas injunctions versaban sobre “materia arbitral”: en ambas se solicita a la parte a que desista de su procedimiento ante el Tribunal de un Estado Miembro por estar pendiente un proceso arbitral.

Ante esta nueva decisión, es inevitable preguntarse si el TJUE, sin reconocerlo, ha cambiado de nuevo el rumbo, y ha vuelto a la interpretación extensiva de la exclusión que propuso en el caso Rich, o si sigue en su línea pro-aplicación de Bruselas, siendo Gazprom un caso aparte, en que la diferencia con West Tankers era lo suficientemente relevante como para  justificar la exclusión del Reglamento.

Para saberlo, habrá que estar atentos a las próximas decisiones del TJUE sobre la relación entre arbitraje y el Reglamento. Decisiones que existirán seguro, dado que el Reglamento Bruselas I bis fue una oportunidad perdida para resolver definitivamente esta relación.

Para más información:

 

 

  • Comentarios sobre West Tankers: R. Fentiman, “Arbitration and the Brussels Regulation”, The Cambridge Law Journal 2007 p.493-495; M.M. Winkler, “West Tankers: la Corte di Giustizia conferma l’inammissibilità delle anti-suit injunctions anche in un ambito escluso dall’applicazione del Regolamento Bruxelles I”, Diritto del commercio internazionale 2008 p.735-743; C. Kessedjian “Arbitrage et droit européen: une désunion irrémédiable?”, Recueil Le Dalloz 2009 p.983-985; R. Carrier, « Anti-suit injunction: La prohibition du droit communautaire s’applique même en matière d’arbitrage », Le droit maritime français 2009 p.217-220 ; A. Mourre, A. Vagenheim, « A propos de la portée de l’exclusion de l’arbitrage dans le règlement nº 44/2001, notamment après l’arrêt West Tankers de la CJCE », Gazette du Palais 2009 nº 198-199 II Doct. p.20-28) ;

 

  • Comentarios sobre Van Uden: S. Klauer, “Exorbitanter Gerichtsstand und der Erlass einstweiliger Massnahmen”, European Law Reporter 1998 p.596; E. Artuch Iriberri, “La solicitud de medidas cautelares ante el juez nacional de acuerdo al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968: precisión de su significado y de las relaciones con un procedimiento arbitral en curso”, La ley – Unión Europea 1998 nº 4704 p.1-5; Gaudemet-Tallon, Revue de l’arbitrage 1999 p.152-166 ; F. Gerhard, « La compétence du juge d’appui pour prononcer des mesures provisoires extraterritoriales », Schweizerische Zeitschrift für internationales und europäisches Recht 1999 p.97-141 ; A. Borrás Rodríguez, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Revista Jurídica de Catalunya 1999 p.903-907 ; S. Zonca, “La Corte di giustizia delle Comunità europee restringe il campo d’applicazione degli art. 1, c.2, n. 4, e 24 della Convenzione di Bruxelles del 27 settembre 1968”, Diritto pubblico comparato ed europeo 1999 p.353-359; J. Willems, « Les mesures provisoires et l’arbitrage après l’arrêt Van Uden de la Cour de Justice des Communautés Européennes », Gazette du Palais 2000 III Doct. p.133-135.

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María Asunción Cebrián Salvat,

Doctoranda en Derecho internacional privado Universidad de Murcia. Becaria SENECA – UMU.

 

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