El reenvío es inmortal. La STS 12 enero 2015 y el reenvío en Derecho sucesorio internacional

 

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por

Isabel Lorente Martínez

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia

 

El reenvío es inmortal. Decía B. Dutoit en un célebre trabajo ampliamente conocido que el orden público era un auténtico «camaleón del Derecho internacional privado» (B. Dutoit, “L’ordre public: caméléon du droit international privé”, en Mélanges Guy Flattet, Lausanne, 1985, pp. 455-472) Sin embargo, era un camaleón pequeño, porque el gran camaleón del Derecho internacional privado es el reenvío. El reenvío cambia de color y de función en el curso de los años y, quizás gracias a ello, el reenvío siempre sobrevive. Muchas más de siete vidas el reenvío ha demostrado tener.

 

El caso que hoy invita a reflexionar sobre el reenvío es el siguiente. Un señor de nacionalidad británica otorgó válido testamento el día 31 de octubre de 1996, cuyo protocolo realizó el Notario de Teulada (Alicante). Este causante estuvo casado en primeras nupcias y de ese matrimonio nació una hija. Se casó en segundas nupcias, y de ese matrimonio no hubo descendientes. Tras el fallecimiento del testador, el patrimonio hereditario quedó determinado, únicamente, en una vivienda situada en Jávea, que es el objeto del litigio, y cuya adquisición trae causa de una compra que realizó el causante junto a su primera esposa en el año 1989. Ése es el domicilio que aparece en su certificado de defunción, lo que no es discutido. El causante tenía, pues, su residencia habitual en Jávea, Alicante, España. Existe un único bien hereditario: un bien inmueble sito en Jávea.

 

En principio, en Derecho internacional privado español la sucesión mortis causa se rige por la Ley determinada por el artículo 9.8 del Código Civil: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren (…)”.

 

Sin embargo, a pesar de lo expuesto anteriormente, el artículo 12.2 del Código Civil expresa lo siguiente: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.” El reenvío, como es evidente, aparece en escena. Nuestro camaleón preferido, compañero fiel, vuelve a manifestarse.

 

Como es sabido, en el Derecho inglés la sucesión de los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar donde se hallen, mientras que la sucesión de los bienes muebles se rige por la ley del país donde radica el último domicilio del causante. Así lo establece el Common Law (= reglas jurisprudenciales inglesas, vid. entre otras muchas: Nelson vs. Bridprot 1846, Duncan vs. Lawson 1889, Re Hoyles 1991, Bradford vs. Young 1885).

 

En la demanda, en Primera Instancia, la hija del causante solicitaba que se aplicase el Derecho español al supuesto sucesorio. La aplicación del Derecho español era una solución justa desde un punto de vista conflictual, por dos motivos.

En primer lugar, las conexiones que presenta el caso con España son muy estrechas, son evidentes y claras. Por el contrario, los contactos de este supuesto sucesorio con Inglaterra se reducen a una mera conexión formal, que es la sola nacionalidad británica del causante. El único bien inmueble que integra el caudal relicto de la herencia se encuentra en España y es el único bien hereditario litigioso. El causante residía habitualmente en España y los posibles herederos también tenían su residencia habitual en España.

En segundo lugar, la aplicación del Derecho español a esta herencia no conduce a un fraccionamiento legal de la sucesión. En efecto, la norma de conflicto española remite al Derecho inglés (= «envío») y éste remite la regulación de la totalidad de la sucesión litigiosa (= «re-envío»), al Derecho español. Una masa sucesoria, un Derecho aplicable.

 

Así lo explica el Tribunal Supremo: «Con relación al contexto argumentativo de la parte recurrente debe señalarse, en primer término, que no puede desconocerse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, si por tal entendemos la desarrollada a partir de a Sentencia de 15 de noviembre de 1996 , ha flexibilizado la aplicación meramente literal del reenvío, tal y como se contempla en el artículo 12.2 (donde el reenvío de retorno solo se acepta en favor del ordenamiento jurídico español), afirmando la necesidad ab initio (desde el inicio) de ponderar su efectiva aplicación a la concurrencia de otros criterios. Entre estos, se ha señalado la conveniencia de que el reenvío lleve a un resultado acorde con los principios generales del Derecho español de forma que, en su caso, entrañe una mayor justicia en relación a los intereses en juego (STS de 21 de mayo de 1999). Pero sobre todo, caso que nos ocupa, se ha destacado el valor referencial que desarrolla la figura del reenvío como instrumento al servicio de la armonización de sistemas jurídicos de los Estados (la ya citada STS de 15 de noviembre de 1996).” (subrayados añadidos).

 

En este caso, el TS emplea el reenvío como un mecanismo de reajuste de la localización de la situación privada internacional. Con esta utilización del reenvío se consigue aplicar a la sucesión mortis causa la Ley del país más vinculado con el mismo, y por consiguiente, se benefician las expectativas de los particulares. Se aplica, pues, la Ley que los particulares implicados esperan ver aplicada. En efecto, cuando se verifican conexiones reales, profundas y sustanciales del caso con España, es lógico que el Derecho español sea el Derecho aplicable. De este modo, si el causante tiene su domicilio en España, si todos los bienes que integran la masa hereditaria se encuentren en España, si los herederos residen habitualmente en España, lo que las partes esperan es que se aplique la Ley española a dicha sucesión mortis causa. Aplicar la Ley inglesa a esta sucesión constituiría una solución no eficiente, ya que la conexión del caso con el Derecho inglés es meramente formal, es una mera mención a la nacionalidad en el pasaporte del causante. En el presente supuesto, la conexión del caso con el país de la nacioinalidad del casuante es débil. Y una conexión débil provoca unos muy elevados costes conflictuales para las partes. En efecto, una conexión tenue conduce a una Ley de aplicación imprevisible para las partes. Éstas difícilmente podrían haber previsto que la Ley inglesa fuera la Ley aplicable a esta sucesión mortis causa. Las expectativas legales de las partes descansan en la aplicación de la Ley del Estado con el que el supuesto sucesorio presenta vínculos más profundos y estrechos, esto es, en este caso, la Ley sustantiva española.

 

El Tribunal Supremo concluye del siguiente modo: “En el presente caso, esto es lo que ocurre, pues la remisión realizada a la legislación inglesa comporta el reenvío de retorno al ordenamiento jurídico español sin que se produzca, al ser el único bien hereditario y además tener el domicilio en España, el fraccionamiento del fenómeno sucesorio señalado respecto de la sucesión del causante.”

 

Sabido es que el reenvío debe operar al servicio de la norma de conflicto para, con ello, alcanzar resultados más justos. El reenvío, de dicho modo, modula la aplicación de la norma de conflicto para conseguir soluciones más justas al caso concreto. Uno de los modos en los que el reenvío alcanza una justicia más afinada en la litigación es, precisamente, a cuando éste logra realizar un reajuste de la localización conflictual de la situación privada internacional, esto es, cuando conduce a la aplicación de la Ley del país más estrechamente vinculado con la situación jurídica internacional. De ese modo, el reenvío conduce a una reducción de los costes conflictuales para las partes, lo que es perfectamente perceptible en el razonamiento del TS en esta STS 12 enero 2015.

 

Una vez más se demuestra que, correctamente dirigido, el reenvío consigue ofrecer a los particulares (i) seguridad jurídica, y (ii) una significativa reducción de los costes conflictuales asociados a los litigios internacionales. Una vez más se demuestra que el reenvío puede ser utilizado como un mecanismo de eficiencia económica de la norma de conflicto y una vez más queda probado que al TS le agrada particularmente una solución eficiente de los conflictos de leyes. Y si ello conduce a aplicar el Derecho español (reenvío de retorno), pues mucho mejor.

 

Con la aparición en el escenario jurídico del Reglamento Sucesorio Europeo (Reglamento (UE) n. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en DOUE L 201 de 27 julio 2012), el reenvío seguirá teniendo un campo de actuación muy significativo en el contexto sucesorio. Sin embargo, su función será muy diferente: lograr la armonización internacional de soluciones en sentido conflictual, lo que supone una grado más en la búsqueda de soluciones económicas eficientes por parte del sistema europeo de normas de conflicto de leyes. Nuevos retos, en efecto, se presentarán a partir del 17 agosto 2015, momento en el que comienza la plena aplicación del Reglamento Sucesorio Europeo, pero el reenvío no nos abandonará. Porque el reenvío es inmortal….

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Isabel Lorente Martínez

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia

 

 

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