Breves reflexiones sobre el Reglamento 655/2014 de 15 mayo 2014 y la Orden Europea de Retención de Cuentas

 

skycraperBuilding-Turkey

por

Javier Carrascosa González

Catedrático de Derecho internacional privado

Universidad de Murcia

 

El Reglamento 655/2014 de 15 mayo 2014 [orden europea de retención de cuentas] constituye un instrumento legal de relieve práctico indudable. Con carácter previo es preciso dejar claro que el citado Reglamento entró en vigor el 18 julio 2014. Ahora bien, es aplicable sólo a partir del 18 enero 2017, con excepción de su art. 50 que es aplicable a partir del 18 julio 2016. Resulta preciso llevar a cabo un análisis detallado de dicho Reglamento.

 

  1. a) Objetivo. El Reglamento 665/2014 establece un procedimiento europeo uniforme para la obtención de una «orden europea de retención de cuentas» bancarias (OERC). El Reglamento no deroga los procedimientos nacionales para la obtención de medidas cautelares que consisten en órdenes de retención de cuentas, procedimientos que existen en todos los Estados miembros (Cons. [6] R.665/2014). La OERC (= Orden europea de retención de cuentas») coexiste con los procedimientos nacionales. La OERC permite que un acreedor utilice este procedimiento europeo uniforme contra cuentas bancarias de uno o varios deudores abiertas en bancos que operan en diversos Estados miembros. Ello evita tener que acudir a los procedimientos nacionales, que son, naturalmente diferentes unos de los otros. El ahorro de costes legales es evidente (Cons. [5] R.665/2014). La OERC se obtiene en el marco de un procedimento uniforme europeo regulado por el Reglamento 655/2014 en el que el deudor permanece totalmente al margen. En efecto, todo el procedimiento para la obtención de la OERC se desarrolla sin dar audiencia ni aviso al demandado. No se notificará al deudor la solicitud de una OERC, ni se le oirá sin haberse dictado previamente la orden.

 

  1. b) La OERT. Un acreedor puede solicitar una medida cautelar en forma de una OERT a fin de impedir la transferencia o retirada de fondos poseídos por su deudor en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, si existe el riesgo de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior de su crédito contra el deudor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil (art. 1 R.665/2014).. La retención de los fondos de la cuenta del deudor debe tener por efecto que se impida la utilización de los fondos no solo al propio deudor sino también a cualquier otra persona autorizada por el mismo para efectuar pagos a través de esa cuenta, por ejemplo mediante una orden permanente de pago, un débito directo o la utilización de una tarjeta de crédito (Cons. [7] R.665/2014).

 

  1. c) Ámbito material de aplicación. El Reglamento OERT se aplica a todos los créditos generados en el contexto de litigios relativos a todas las materias civiles y mercantiles con ciertas excepciones. En efecto, quedan excluidos: (a) La responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii); (b) los derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable atribuya efectos comparables al matrimonio; (c) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; (d) los créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación de sociedades u otras personas jurídicas insolventes, procedimientos cuyo objeto sea alcanzar un acuerdo judicial o un convenio de acreedores, u otros procedimientos análogos; (e) la seguridad social; (f) el arbitraje. El Reglamento 665/2014 no se aplica a las cuentas bancarias que, con arreglo al Derecho del Estado miembro en que se tenga la cuenta, gocen de inmunidad frente al embargo, ni a las cuentas bancarias de los bancos centrales ni a las cuentas mantenidas en ellos, cuando actúen en su calidad de autoridades monetarias.

 

  1. d) Cuentas bancarias afectadas. La OERC puede dictarse contra cuentas bancarias mantenidas en entidades de crédito cuya actividad consista en aceptar del público depósitos y otros fondos reembolsables y conceder créditos por su propia cuenta (Cons. [9] R.665/2014).

 

  1. e) Aplicación a supuestos transfronterizos. El Reglamento se aplica exclusivamente a los «asuntos transfronterizos». En este sentido, diversos aspectos deben subrayarse.

1º) Se entiende por «asunto transfronterizo»: (a) El asunto en el que el tribunal que conoce de la solicitud de OERC se encuentra en un Estado miembro X y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro Y; (b) Igualmente es transfronterizo el caso en el que el acreedor está domiciliado en un Estado miembro W y el tribunal y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro Z.

2º) Sin embargo, la OERC no es aplicable en el caso retención de cuentas bancarias mantenidas en el Estado miembro que corresponde al tribunal al que se solicita la OERC si el domicilio del acreedor se encuentra también en ese mismo Estado miembro (Cons. [10] R.665/2014).

3º) El momento pertinente para determinar si un asunto es transfronterizo será la fecha en que se solicite la OERC al tribunal que sea competente para dictarla.

 

  1. f) Procedimiento para solicitar una OERT. Se regula de manera muy prolija en el Capítulo II R.665/2014 (arts. 5-21). Debe recordarse que todas las cuestiones procesales que no estén específicamente reguladas en el Reglamento 655/2014 se regirán por el Derecho del Estado miembro en que se desarrolle el proceso (art. 46 R.655/2014).

 

  1. g) Aspectos concretos de procedimiento para la solicitud y obtención de una OERC. Pueden destacarse los que siguen.

1º) Posibilidad del acreedor para solicitar la OERC. El acreedor podrá solicitar una orden de retención en las siguientes situaciones:

  1. a) antes de que incoe un procedimiento en un Estado miembro contra el deudor sobre el fondo del asunto, o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial.
  2. b) después de que haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.

2º) Competencia para acordar y dictar una OERC. Deben distinguirse varias situaciones: (a) Cuando el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que sean competentes para resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con las correspondientes normas de competencia aplicables. Sin embargo, cuando el deudor sea un consumidor que haya celebrado un contrato con el acreedor con un fin que pueda considerarse ajeno a la actividad o profesión del deudor, únicamente serán competentes para dictar una orden de retención destinada a asegurar un crédito relacionado con dicho contrato los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el deudor; (b) Cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial o una transacción judicial, serán competentes para dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en dicha resolución o transacción los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya dictado dicha resolución judicial o se haya aprobado o concluido dicha transacción judicial. Cuando el acreedor haya obtenido un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en él los órganos jurisdiccionales designados a tal fin en el Estado miembro en el que dicho documento se haya formalizado.

3º) Requisitos para dictar una OERC. El órgano jurisdiccional dictará la OERC cuando el acreedor le haya presentado pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil. Cuando el acreedor aún no haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda, el acreedor presentará asimismo pruebas suficientes al órgano jurisdiccional para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.

4º) Solicitud documental de la OERC. La solicitud de OERC se presentará por medio de un formulario standard (art. 52.2 1 R.665/2014). La solicitud debe comprender diversos datos (art. 8.2 R.665/2014). La solicitud se acompañará de todos los documentos justificativos pertinentes y, cuando el acreedor haya obtenido una resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva, de una copia de dicha resolución, transacción o documento que cumpla las condiciones necesarias para acreditar su autenticidad. La solicitud y los documentos justificativos podrán presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso electrónico, que sea admisible con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se presente la solicitud.

5º) Obtención de pruebas. El tribunal adoptará su resolución mediante procedimiento escrito basándose en la información y en las pruebas aportadas por el acreedor en su solicitud o adjuntos a esta. Si el órgano jurisdiccional considera que las pruebas aportadas son insuficientes, y si el Derecho nacional lo permite, podrá solicitar al acreedor que presente pruebas documentales complementarias. El tribunal podrá asimismo utilizar cualquier medio adecuado de prueba admitido en su Derecho nacional, como la audiencia del acreedor o de los testigos, incluso mediante videoconferencia u otra tecnología de la comunicación.

6º) Incoación del procedimiento sobre el fondo del asunto. Cuando el acreedor haya solicitado una orden de retención antes de incoar el procedimiento sobre el fondo del asunto, incoará dicho procedimiento y acreditará dicha incoación al órgano jurisdiccional ante el que presentó la solicitud de orden de retención en el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, si la fecha es posterior, en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que se dictó la orden. El órgano jurisdiccional podrá asimismo, previa solicitud del deudor, ampliar dicho plazo, por ejemplo, para permitir a las partes que lleguen a un acuerdo sobre la demanda, e informará a las dos partes consecuentemente. En caso de que el órgano jurisdiccional no haya recibido prueba de la incoación del procedimiento dentro del plazo indicado en el apartado 1, la orden se revocará o dejará sin efecto y se informará de ello a las partes. Cuando el órgano jurisdiccional que haya dictado la orden se encuentre en el Estado miembro de ejecución, la revocación o pérdida de efecto de la orden será conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la orden se deba revocar o dejar sin efecto en un Estado miembro distinto del de origen, el órgano jurisdiccional la revocará a través del «formulario de revocación» y transmitirá dicho formulario a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución.

7º) Procedimiento inaudita parte. Todo el procedimiento para la obtención de la OERC se desarrolla sin dar audiencia ni aviso al demandado. No se notificará al deudor la solicitud de una OERC, ni se le oirá sin haberse dictado previamente la orden.

8º) Caución que corresponde prestar al acreedor. Dos casos deben diferenciarse: (i) Antes de dictar una OERC retención en un asunto en el que el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional requerirá al acreedor la prestación de una caución con un importe suficiente para evitar que se abuse del procedimiento establecido en el Reglamento y para garantizar la indemnización de cualquier daño o perjuicio sufrido por el deudor como consecuencia de la OERC. Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional podrá dispensar del requisito establecido en el párrafo primero si considera que la prestación de una caución a que se refiere dicho párrafo es improcedente dadas las circunstancias del caso; (ii) Cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional podrá, antes de dictar la orden, exigir al acreedor que preste una caución como contempla el apartado 1, párrafo primero, si lo considera necesario y adecuado dadas la circunstancias del caso.

 

  1. h) Responsabilidad del acreedor. Muy relevantes resulta el régimen de responsabilidad jurídica derivada de los daños que puede haber sufrido el deudor como consecuencia de una actuación culposa del acreedor en la solicitud, obtención y ejecución de la OERC. En efecto, el acreedor, esto es, la persona que solicita y obtiene la OERC será responsable de cualquier daño o perjuicio que dicha OERC pueda causar por su culpa al deudor. La carga de la prueba corresponderá al deudor. Salvo prueba en contrario, la culpa del acreedor se presumirá en los siguientes supuestos: a) si la orden se revoca porque el acreedor no ha incoado el procedimiento sobre el fondo del asunto, salvo que dicha omisión se haya debido al pago de la deuda por parte del deudor o a otra forma de transacción entre las partes; b) si el acreedor no ha liberado los importes retenidos en exceso con arreglo al art. 27; c) si se determina ulteriormente que, debido al incumplimiento por el acreedor de sus obligaciones previstas en el art. 16, era improcedente dictar una orden, o solo procedía dictarla por un importe inferior; d) si se revoca la orden o su ejecución se deja sin efecto debido al incumplimiento por el acreedor sus obligaciones en virtud del Reglamento en materia de notificación o traducción de documentos, o en materia de subsanación de la falta de notificación o de traducción. Los Estados miembros podrán mantener o introducir en su Derecho nacional otros motivos o tipos de responsabilidad, o normas sobre la carga de la prueba.

Todos los otros aspectos relativos a la responsabilidad del acreedor frente al deudor no contemplados expresamente en los apartados anteriores (art. 13, apartados 1 ó 2 R.665/2014) se regirán por el Derecho nacional. Ahora bien, queda por determinar de qué Derecho nacional se trata. Pues bien, la ley aplicable a la responsabilidad del acreedor será la del Estado miembro de ejecución. Si se retienen cuentas en más de un Estado miembro, la ley aplicable a la responsabilidad del acreedor será la del Estado miembro de ejecución: a) en el que el deudor tenga su residencia habitual conforme a la definición del art. 23 Reglamento 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en su defecto, b) con el que el asunto tenga la conexión más estrecha. Para determinar la «conexión más estrecha», la cuantía del importe retenido en los distintos Estados miembros de ejecución podría ser uno de los factores que el órgano jurisdiccional tenga que tomar en consideración (Cons. [19] R.665/2014). Debe subrayarse que la versión española del Cons. [19] R.665/2014, párrafo tercero, contenía un error, pues se refería a la «ley aplicable a la responsabilidad del deudor», cuando se trata, en realidad, de la «responsabilidad del acreedor», como se deduce de las versiones del texto legal en otras lenguas oficiales («È opportuno che il presente regolamento stabilisca altresì una norma di conflitto ai cui sensi la legge applicabile alla responsabilità del creditore è la legge dello Stato membro dell’esecuzione» / «This Regulation should also lay down a conflict-of-laws rule specifying that the law applicable to the creditor’s liability should be the law of the Member State of enforcement» / «Diese Verordnung sollte ferner eine Kollisionsnorm enthalten, nach der das auf die Haftung des Gläubigers anzuwendende Recht das Recht des Vollstreckungsmitgliedstaats sein sollte«). De hecho el error fue corregido por Corrección de errores (DOUE 6 febrero 2015), de modo que ahora queda claro que dicho Cons. [19] indica: «El presente Reglamento debe también establecer una norma de conflicto de leyes en la que se especifique que la ley aplicable a la responsabilidad del acreedor debe ser la del Estado miembro de ejecución«.

 

  1. i) Otros aspectos de la OERC. La regulación de la OERC es muy detallada. Otros aspectos deben subrayarse.

1º) Petición a efectos de obtención de información sobre cuentas. En ocasiones, el acreedor desconoce datos fácitos de las cuentas del deudor. El art. 14 R.665/2014 recoge un sistema para averiguar tales datos.

2º) Intereses y costes. A petición del acreedor, la orden de retención incluirá cualesquiera intereses acumulados en virtud del Derecho aplicable a la deuda hasta la fecha en que se dictó la orden, siempre que la cantidad o el tipo de interés no sea tal que su inclusión constituya una violación de las leyes de policía del Estado miembro de origen (art. 15 R.665/2014).

3º) Resolución sobre la solicitud de la orden de retención. El órgano jurisdiccional al que se solicite una OERC examinará si reúne las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento. Resolverá sin demora sobre la solicitud, y en todo caso antes de que venzan los plazos fijados en el art. 18. La OERC se dictará por la cuantía acreditada mediante las pruebas a que se refiere el art. 9 y determinada de acuerdo con la ley aplicable a la deuda subyacente e incluirá, en su caso, los intereses y/o costes. La orden no podrá dictarse bajo ninguna circunstancia por un importe que supere el indicado por el acreedor en su solicitud. La resolución sobre la solicitud se pondrá en conocimiento del acreedor con arreglo al procedimiento establecido en el Derecho del Estado miembro de origen por lo que respecta a órdenes nacionales equivalentes.

4º) Plazos para la resolución relativa a una solicitud de orden de retención. Se recogen en el art. 19 R.665/2014, que distingue diversas situaicones al efecto.

5º) Formulario y contenido de la orden de retención. La OERC se dictará utilizando el formulario standard establecido mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el art. 52.2 y llevará el sello, la firma o cualquier otra autenticación del órgano jurisdiccional.

6º) Duración de la retención. Los fondos retenidos mediante la orden de retención lo serán de conformidad con la OERC hasta que se revoque la orden, hasta que se deje sin efecto la ejecución de la orden, o hasta que surta efecto, respecto de los fondos retenidos, una medida destinada a ejecutar una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva obtenido por el acreedor en relación con el crédito que se pretendía garantizar mediante la orden de retención.

7º) Posibilidad de recurrir la resolución por la que se deniega la OERC. El acreedor tendrá derecho a recurrir toda resolución del órgano jurisdiccional que haya desestimado, en su totalidad o en parte, su solicitud de OERC en los términos del art. 21 R.665/2014.

 

j) Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de la OERC en los Estados miembros. Se regula en el Capítulo III del Reglamento 655/2014.

1º) Ejecutividad directa. Una OERC dictada en un Estado miembro produce efectos ejecutivos directos y efectos procesales directos y completos en los demás Estados miembros «sin necesidad de procedimiento alguno». No es precisa al efecto ninguna «declaración de fuerza ejecutiva» de la OERC (art. 22 R. 655/2014).

2º) Ejecución de la orden de retención. La OERC se ejecutará con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución (art. 23 R-655/2014). Su cumplimiento por parte del banco (= que no su «cumplimentación» como dice la letra del art. 24 R.655/2014), se rige por lo dispuesto en el art. 24 R.655/2014. El banco retendrá el importe especificado en la OERC y puede hacerlo de maneras diversas especificadas en dicho precepto. La responsabilidad legal del banco por incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Reglamento R.655/2014 se rige por el Derecho del Estado miembro de ejecución (art. 26 R.655/2014).

3º) Impugnación de la orden de retención por el deudor y otros sujetos. A solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, se revocará o, en su caso, se modificará la orden de retención por los motivos relacionados en el art. 33 R.655/2014. también puede el deudor impugnar la ejecución de la OERC en los términos del art. 34 R.655/2014. El derecho de un tercero a impugnar una orden de retención se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen (art. 39 R.655/2014).

____________________________________

 

Javier Carrascosa González

Catedrático de Derecho internacional privado

Universidad de Murcia

 

 

ACCURSIO DIP dreams too big

ACCURSIO DIP -willpower