El Reglamento sucesorio europeo. Por qué el Reino Unido e Irlanda no son Estados participantes en dicho Reglamento.

 

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  1. Se acerca el día del momento aplicativo general del Reglamento sucesorio europeo y los especialistas en Derecho internacional privado se preparan para estar dispuestos el 17 agosto 2015. Sorprende a muchos el hecho de que este Reglamento (UE) n. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DOUE L 201 de 27 julio 2012) no sea aplicable por el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. En efecto, el Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa] sólo es aplicable por las autoridades de los Estados miembros de la UE que han participado en el mismo. Dichos Estados son todos los Estados miembros de la UE excepto el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

 

  1. La posición jurídica de Dinamarca es clara. Dinamarca no participa en el espacio judicial europeo, por lo que los reglamentos europeos que se dictan en dicho contexto no le resultan aplicables. Es la cuestión del Reino Unido y de la República de Irlanda la que resulta más llamativa y sobre la que conviene reflexionar de modo crítico.

 

  1. La base jurídica que explica la no participación de estos tres Estados miembros de la UE en el Reglamento 650/2012 se encuentran, para el Reino Unido e Irlanda, en el Cons.[83] RES y arts. 1 y 2 Protocolo 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y para Dinamarca, en el Cons.[83] RES y arts. 1 y 2 Protocolo 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y TFUE. Las autoridades de estos tres Estados miembros de la UE no aplican el Reglamento y por ello tales Estados no se consideran «Estados miembros» a efectos del Reglamento. El Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa] sólo es Derecho positivo vigente para los Estados miembros de la UE participantes en el mismo. Como ha subrayado A. BONOMI, aunque el texto del Reglamento no lo indica, debe entenderse por «Estados miembros» a los efectos de aplicación de dicho Reglamento, sólo los Estados miembros participantes en el mismo (A. BONOMI, «Il regolamento europeo sulle successioni», RDIPP, 2013, pp. 293-324, esp. p. 294). Este dato es sorprendente, pues todos los demás Reglamentos que se han elaborado sobre la base normativa del art. 81 TFUE siempre han precisado de modo expreso que deben entenderse por «Estados miembros» sólo los Estados miembros participantes en el Reglamento en cuestión (art. 1.3 RB-I, art. 2.3 RBII-bis, art. 1.4 RR-I, art. 1.4, RR.II, art. 1.2 R. 4/299 [alimentos]), como ha señalado A. DUTTA (A. DUTTA, «Die europäische Erbrechtsverordnung vor ihrem Anwendungsbeginn: Zehn ausgewählte Streitstandsminiaturen», IPRax, 2015-1, pp. 32-39).

 

  1. El Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte se opuso, desde el comienzo del proceso legislativo, a la elaboración de un instrumento legal europeo sobre Derecho sucesorio. Se adujo, precisa J. HARRIS, la diferencia radical entre los sistemas jurídicos continentales y el sistema británico en lo relativo la regulación de las sucesiones tanto en Derecho material como en DIPr., la falta de competencia de las instituciones europeas para elaborar un Reglamento en el sector sucesorio y la inoportunidad del momento para lanzar la propuesta (J. HARRIS, «The Proposed EU Regulation on Succession and Wills: Prospects and Challenges», Trust Law International, 2008, 22, pp. 181-235). Como es natural, tras ello late el hecho de que el Reino Unido sigue el «sistema germánico de la sucesión». Este sistema, residuo del Derecho Feudal propio de la Edad Media, sujeta la sucesión mortis causa a la Ley del país en el que están situados los bienes de la herencia. Los bienes inmuebles se localizan en el territorio donde se hallan sitos (= inmobilia regentur lege loci), y los bienes muebles, difíciles de localizar físicamente, se consideran situados, normalmente, en el territorio del Estado donde el causante tuvo su último domicilio (= mobilia sequuntur personam). En realidad, según este sistema sucesorio, hay tantas sucesiones como países de situación de los bienes (= quot territoria tot hereditatestot hereditates quot patrimonia, diversis territoriis obnoxia). Este sistema se seguía en numerosos Estados miembros de la UE, como Bélgica, Chipre, Irlanda, Luxemburgo, Malta, Francia, Reino Unido, y de manera un tanto diferente, también en Rumanía. En este sistema germánico, los intereses a defender con carácter primordial son los intereses de los Estados, que deben poder planificar el destino sucesorio de los bienes sitos en sus respectivos territorios. El hechizo de la soberanía (= es «the spell of soveringty«, fenómeno del que hablara con tanta razón F.J JUENGER) siempre está detrás y no siempre resulta adecuado como criterio de solución de las controversias internacionales entre particulares (F.K. JUENGER, Choice of Law and Multistate Justice, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht – Boston – London, 1993, esp. pp. 30-33).

 

  1. En suma, este Reglamento es aplicable para todos los Estados miembros de la UE excepto Reino Unido, Irlanda (Cons. [83] RES y arts. 1 y 2 Protocolo 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE), y Dinamarca (Cons. [83] RES y arts. 1 y 2 Protocolo 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y TFUE). Las autoridades de dichos Estados miembros no aplican el Reglamento 650/2012 y tales Estados no se consideran «Estados miembros» a efectos del Reglamento. El Reglamento se aplica también en Croacia, que desde el 1 julio 2013 es Estado miembro de la UE como justamente ha puesto de relieve T. BALLARINO (T. BALLARINO, «Il nuovo regolamento europeo sulle successioni», RDI, 2013, n. 4, pp. 1116-1145, esp. p. 1117).

 

  1. Las razones fundamentales por las que el Reino Unido e Irlanda no son Estados miembros participantes en el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] son, con arreglo a lo que exponen J. HARRIS y A. BONOMI (J. HARRIS, «Understanding the English Response to the Europeanisation of Private International Law, Journal Private International Law, 2008, pp. 347-361; A. BONOMI, «Il regolamento europeo sulle successioni», RDIPP, 2013, pp. 293-324, esp. pp. 294-295), las que siguen.

 

Primera. El sistema anglosajón de administración de la herencia. Estos dos Estados miembros poseen un sistema sucesorio conflictual en el que la administración de la herencia debe regirse por la Ley del país donde los bienes se hallan. Además, en estos dos Estados miembros, la administración de la herencia debe llevarse a cabo, en todo caso, por unos sujetos autorizados a ello por los tribunales de dicho país de situación de los bienes. Ambos Estados no querían obligar a sus autoridades a aplicar leyes extranjeras que permiten gestionar y administrar una herencia con bienes sitos en el Reino Unido y en Irlanda a sujetos que no han sido autorizados a ello por los tribunales del lugar de situación de los bienes, esto es, por los tribunales del Reino Unido. Tampoco estaban dispuestos de manera alguna, precisa correctamente C. BALDUS, a admitir que los abogados ingleses perdieran el monopolio jurídico que, de facto, ostentan tales profesionales en la gestión de las herencias que comprenden bienes sitos en la Gran Bretaña (C. BALDUS, “Erbe und Vermächtnisnehmer nach der Erbrechtsverordnung”, Zeitschrift für Gemeinschaftsprivatrecht, 2012, n. 6, pp. 212-215). Visto que el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] optó por sujetar, en general, la administración de la herencia a la Lex Successionis y no a la Ley del país de situación de los bienes, y visto que un «certificado sucesorio europeo» expedido en otro Estado miembro podría haber permitido que sujetos no autorizados judicialmente por tribunales del Reino Unido e Irlanda pudieran gestionar una herencia con bienes en estos dos Estados, como se ha indicado, éstos rechazaron de plano participar en el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa]. No estaban dispuestos a que las autoridades del país donde el causante tuvo su última residencia habitual nombraran administradores de herencias compuestas por bienes sitos en el Reino Unido, como ya observó con perspicacia P. TERNER (P. TERNER, “Perspectives of a European Law of Successions”, Maastricht Journal of European and Comparative law, vol. 14-2, 2007, pp. 147-178).

 

Segunda. La reducción de la voluntad del causante y los Charities. La regulación de las colaciones y reintegraciones a la masa hereditaria con arreglo a la Lex Successionis resultaba igualmente inasumible para los Estados miembros de Common Law. Estos dos Estados miembros rechazan que el caudal de la herencia pueda ser reducido en virtud de una Ley extranjera que contemple «reservas» o «legítimas» (= que tales Estados miembros anglosajones no conocen en sus respectivos ordenamientos jurídicos sucesorios). El Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] ha hecho aplicable la Lex Successionis a las colaciones y reintegraciones de la masa hereditaria, con la intención evidente de proteger a los legitimarios (art. 23.2. h-i RES). Pues bien, el Reino Unido no quiso exponer el muy relevante importe que las charities (= organizaciones de caridad, iniciativas de voluntariado, non-profit, etc.) reciben en virtud de testamentos a acciones judiciales de claw-back o «recuperación de las legítimas» por parte de reservatarios o legitimarios así considerados por Leyes sucesorias extranjeras que pudieran resultar aplicables en el Reino Unido a través del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa]. Así lo explican de modo muy solvente P. LAGARDE, A. DAVÌ / A. ZANOBETTI (vid. P. LAGARDE, «Les principes de base du nouveau réglement européen sur les successions», RCDIP, 2012-IV, pp. 691-732; P. LAGARDE, «Présentation du règlement sur les successions», en AA.VV. (sous la direction de GEORGES KHAIRALLAH / MARIEL REVILLARD), Droit européen des successions internationales (Le Règlement du 4 juillet 2012), Ed.: Defrénois, Paris, 2013, pp. 5-16; A. DAVI / A. ZANOBETTI, «Il nuovo diritto internazionale privato delle successioni nell’Unione europea», CDT, vol. 5-II, 2013, esp. p. 69). Por esta razón, Irlanda y el Reino Unido no ejercitaron el Opt-In. Chipre, Estado miembro que inicialmente mostraba grandes reticencias a la adopción del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] por esta misma causa, venció sus recelos y participó plenamente en la elaboración del Reglamento, que es aplicable en dicho país. En definitiva, esta segunda razón determinó, en gran medida, que el Reino Unido e Irlanda decidieran no ejercer el Opt-In y permanecieran al margen del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa].

 

Tercera. La difusión internacional del trust. El Reino Unido e Irlanda deseaban dar la máxima libertad de testar a los causantes con residencia habitual en otros Estados miembros. De este modo, comenta J. KLEINSCHMIDT (J. KLEINSCHMIDT, «The European Certificate of Succession: An Optional Instrument as a Challenge for Private International Law / Optionales Erbrecht: Das Europäische Nachlasszeugnis als Herausforderung an das Kollisionsrecht», RabelsZ, 2013, pp. 723-785). Ello hubiera constituido una importante fuente de ingresos económicos para la Gran Bretaña, ya que tales trusts deberían haber sido gestionados por abogados británicos expertos en tan compleja figura legal. Además, como advierte el muy documentado estudio de S. COLLINS / S. KEMPSTER / M. MCMILLAN (Eds.), International trust disputes, Oxford, Oxford Univ. Press, 2012, ello habría atraido bienes físicos y otros activos patrimoniales a la Gran Bretaña, lo que habría creado una externalidad positiva de gran envergadura para la sociedad legal británica. En definitiva, las típicas externalidades positivas, para el país donde se hallan los bienes, de la regla Lex Rei Sitae. Sin embargo, el Reglamento sucesorio europeo optó por la Ley de la nacionalidad del causante elegida por el mismo y en su defecto, por la Ley de la última residencia habitual del mismo. By doing so, el trust quedó en posición débil y estos dos países no pudieron exportar su «modelo trust» al continente.

 

  1. De todos modos, el Reglamento 650/2012 supone un paso adelante (a step beyond) de extraordinaria relevancia que la UE debía dar si quería potenciar la vida internacional de sus ciudadanos. Aunque ello suponga una «intégration à plusieurs vitesses«, es cierto que mejor es un movimiento parcial europeo hacia adelante que un estancamiento vetusto en soluciones nacionales y con frecuencia provincianas, poco prácticas para los ciudadanos europeos (C. NOURISSAT, «Le champ d’application du règlement», en AA.VV. sous la direction de GEORGES KHAIRALLAH / MARIEL REVILLARD, Droit européen des successions internationales (Le Règlement du 4 juillet 2012), Ed.: Defrénois, Paris, 2013, pp. 17-36). La estructura de este Reglamento representa un ejemplo, observa atinadamente S. ALTMEYER, de una potente idea de «codificación por pasos» del DIPr. europeo (S. ALTMEYER, «Vereinheitlichung des Erbrechts in Europa: der Entwurf einer “EU-Erbrechts-Verordnung” durch die EU-Kommission«, Zeitschrift für Europarechtliche Studien, 2010, pp. 475-489). Si Rome was not built in a day, el sistema de Derecho internacional privado europeo tampoco lo será. Paciencia.

 

  1. La intervención legislativa de la UE en el campo sucesorio era necesaria, ilustra E. LEIN, tanto por la importancia de las sucesiones en el global de la litigación internacional europea como por la emblematic priority que muestra una acción legislativa europea en este campo. En este sentido, el Reglamento Sucesorio europeo profundiza el camino (deepens the way) hacia un sistema completo de Derecho internacional privado de la UE que hará más sencilla la vida de los particulares en el espacio judicial europeo (E. LEIN, «A Further Step Towards a European Code of Private International Law: The Commission Proposal for a Regulation on Succession», Yearbook of Private International Law, 2009, pp. 107-141).

 

  1. Debe, no obstante, lamentarse que el Reino Unido e Irlanda no hayan participado en este Reglamento. Debe lamentarse que los jueces y demás autoridades públicas del Reino Unido y de Irlanda no apliquen este Reglamento y que los abogados continentales no puedan litigar en tales países con arreglo al mismo y que tengan que hacerlo in accordance with the old fashioned and outdated British conflict-of-laws rules… Se trata de un Reglamento que habría podido operar, en palabras de A. BONOMI, como una oportunidad inmejorable para lanzar un puente entre países de tradición jurídica Civil Law y país de tradición jurídica Common Law en un campo tan relevante como el Derecho de sucesiones (A. BONOMI, «Il regolamento europeo sulle successioni», RDIPP, 2013, pp. 293-324, esp. p. 294).

 

Javier Carrascosa González

Catedrático de Derecho internacional privado

Universidad de Murcia

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Pensamiento (proberb for today) :  «The will of man is his happiness».

 

 

 

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