Sumisión a tribunales de Luxemburgo en contratos de préstamos multidivisas concluidos por consumidores en España: la Sent. JPI Benidorm 31 marzo 2015. La navaja de Ockham.

 

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Sumisión a tribunales de Luxemburgo en contratos de préstamos multidivisas concluidos por consumidores en España: la Sent. JPI Benidorm 31 marzo 2015. La navaja de Ockham.

 

El caso: un matrimonio formado por cónyuges jubilados de nacionalidad noruega, ambos con residencia habitual en España y que realiza una operación cercana a los 100.000 euros en un préstamo hipotecario multidivisa que contiene una cláusula de sumisión en favor de los tribunales de Luxemburgo para el caso de litigio entre las partes. El riesgo es claro, pero la opoortunidad de pagar menos intereses al estar éstos referenciados a divisas con tipos de interés inferiores al euro en el omento de constitución de la hipoteca atrajo a muchos consumidores….

 

La sentencia: esta resolución es un ejemplo de fuerzas (judiciales) malgastadas. En los contratos de inversión, por parte de consumidores, en productos financieros sofisticados, que contienen claúsulas de sumisión en favor de tribunales de otros Estados debe aplicarse hoy día el Reglamento Bruselas I-bis (Reglamento (UE) n. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), en Diario Oficial de la Unión Europea DOUE L 351 de 20 diciembre 2012). Dicho Reglamento contempla estas cláusulas de sumisión con extrema hostilidad. Se supone que la mayor parte de tales cláusulas han sido «impuestas» por el profesional al consumidor. Por ello, empresario y consumidor pueden acudir a los tribunales expresamente pactados entre ellos, sólo si tales pactos son: (a) Posteriores al nacimiento del litigio; (b) Permiten, además, al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en el Reglamento o que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos (art. 19 RB I-bis). Con esta regulación, el Reglamento evita tener que entrar en el examen de cuestiones tales como si el consumidor había sido convenientemente informado acerca de los tribunales elegidos o sobre silos consumidores conocían el idioma empleado en la redacción de la cláusula de sumisión.

 

Sin embargo, con buenas intenciones pero de modo incorrecto, el juez de Benidorm entró en averigüaciones sobre el idioma empleado en la cláusula de sumisión a fin de descubrir que, visto que los cónyuges noruegos no sabían inglés, no hubo consentimiento informado de los mismos en la relación con el préstamo multidivisa.

 

Pues bien, ello no era en absoluto necesario: «….ha resultado acreditado que, el original del Contrato de Préstamo Multidivisa de fecha XXXX de 2006 , suscrito por las partes, y en el que en su cláusula 19 se dice que las partes se sometían expresamente a los Tribunales de Luxemburgo o a los de cualquier otro país que quisiera el banco demandado, está redactado en idioma INGLÉS, siendo que los demandantes SRES. AA y BBB son de nacionalidad NORUEGA, y no consta acreditado que entiendan ni hablen el idioma INGLÉS; No constando la presencia de ningún intérprete que les pudiese haber traducido su contenido, así como tampoco consta acreditado la presencia de ningún intérprete que les tradujese el contenido la Escritura de Hipoteca Unilateral constituida sobre su vivienda en España, y redactada en idioma ESPAÑOL, que asimismo, tampoco entienden ni hablan. Por lo que al margen de lo que más adelante se dirá, qué duda cabe que, nadie puede prestar válidamente su consentimiento al contenido de ningún documento que, redactado unilateralmente por la otra parte contratante en un idioma totalmente distinto al suyo, se desconoce, no se habla, no se lee, y en definitiva no se entiende. No consta acreditado que los SRES. AA  y BBB, de nacionalidad NORUEGA, hablen y/o entiendan el idioma inglés y/o el español….«.

 

No hacía ninguna falta entrar en averiguaciones sobre el conocimiento del idioma inglés por parte de los jubilados noruegos con residencia habitual en España …. Si el tribunal hubiera aplicado la norma correcta, habría sabido que bastaba con acreditar que ese pacto de sumisión se firmó antes de surgir el litigio para saber que era nulo de pleno derecho y asunto concluido. Y que si hay que litigar, se podía litigar ante tribunales españoles (tribunales del Estado de residencia habitual de los consumidores-demandantes: art. 18.1 in fine Reglamento Bruselas I-bis).

 

La navaja de Ockham opera de maravilla en Derecho internacional privado: «en igualdad de condiciones, la argumentación más sencilla suele ser la correcta«….

 

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Javier Carrascosa González

Catedrático de Derecho internacional privado

Universidad de Murcia

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Pensamiento: «Pide que te exijan siempre por encima de tus posibilidades, porque tú no sabes dónde estás tus posibilidades».

 

 

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