ACERCA DE LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN SEDE REGISTRAL (Reseña de la Resolución de la DGRN de 27 abril 2015)

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ACERCA DE LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN SEDE REGISTRAL (Reseña de la Resolución de la DGRN de 27-abril-2015)

por

Juan Carlos Muñoz

Abogado del Ilustre Colegio de Albacete

Junio 2015

 

 

En el restaurante del Parlamento -lo mismo en Bruselas que en Estrasburgo- tienen la costumbre de        instalar a la entrada una mesa con una muestra de cada uno de los platos que se pueden pedir ese    día. Como los ponen temprano, cuando vamos a comer tienen un aspecto lamentable, de difunto            mal enterrado….. (F. SOSA WAGNER .“Memorias europeas”, 2015, pág.35)

 

Muy interesante me ha resultado una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado publicada en el BOE el pasado uno de junio acerca de la prueba del Derecho extranjero, entendido como ley material aplicable a la cuestión de fondo, en el ámbito notarial y, por extensión, en sede registral, a efectos de calificación de títulos inscribibles.

Sirva, pues, el presente post como complemento a la excelente y muy esclarecedora entrada que días atrás publicó en este mismo medio el Catedrático don Javier Carrascosa glosando la STS de 17-abril-2015, con la que vino a recordarnos a los despistados el criterio seguido en orden a la prueba, entendida en sentido amplio, del Derecho extranjero en el ámbito procesal (art. 281.2) y la modulación del principio de “adquisición procesal”, criterio respecto del cual el Profesor puso de manifiesto las luces del mismo y alguna  sombra que oscurece el panorama, remitiéndome a la lectura sosegada del comentario para deleite de los lectores del blog.

Yendo a lo que vamos, el supuesto de hecho analizado por el órgano directivo  se puede resumir como sigue:

Mujer de nacionalidad alemana que constituye hipoteca sobre un bien inmueble, vivienda habitual, situado en España, inscrito a su nombre con carácter privativo “conforme a su régimen económico matrimonial”.

El inmueble hipotecado había sido adquirido por ella en estado de casada en el año 1989, esto es, 25 años atrás, habiendo manifestado en la escritura de compraventa que su régimen económico matrimonial era el “supletorio legal propio de su nacionalidad”, a saber, el de adquisición diferida de bienes (que recuerda al régimen de participación en ganancias de los ars. 1.411 y siguientes del CC). Por tanto, el bien inmueble tendría carácter de privativo.

En la escritura de hipoteca la otorgante manifestó que su estado civil era en ese momento el de viuda de otro ciudadano de nacionalidad alemana, sin más, y no se hizo mención al régimen económico matrimonial que regía. Por supuesto, en la escritura no se explicó ni probó el contenido y la vigencia del Derecho alemán aplicable al supuesto y tampoco se hizo referencia por el Notario acerca de si el acto dispositivo, a su juicio y bajo su responsabilidad, se adecuaba a la ley material aplicable.

La Registradora suspendió la inscripción de la escritura de hipoteca por apreciar tres defectos, dos de los cuales guardan relación directa con cuestiones relativas al Derecho sustantivo aplicable al acto sujeto a inscripción y la prueba del mismo en el ámbito extrajudicial (notarial y registral) y un tercer motivo de suspensión que no viene al caso por tratarse de una cuestión de Derecho estrictamente interno.

El Notario recurrió la nota al órgano directivo ofreciendo una prolija explicación sobre el régimen económico matrimonial alemán aplicable al caso y la adecuación del acto dispositivo al mismo, invocando a tal efecto la página web del Ministerio de Justicia alemán que, al parecer, contiene una versión actualizada del código civil alemán.

La DGRN, sin entrar en el fondo del asunto, confirmó la nota de calificación y, por tanto, dio por buenos los defectos apreciados por la Registradora, aunque por motivos distintos a los articulados por ésta, por considerar, en esencia, que el título está ayuno en cuanto a prueba del contenido y vigencia de la norma alemana aplicable al negocio jurídico.

 

En síntesis, en lo que nos interesa, de la lectura de la Resolución DGRN es posible extraer las siguientes conclusiones:

– Se consolida la postura del centro directivo en relación con la determinación del régimen económico matrimonial en los títulos inscribibles sobre bienes inmuebles radicados en España en los que intervienen cónyuges extranjeros, en el sentido de que no es exigible su determinación en los títulos de adquisición y sí es exigible su concreta determinación los títulos de disposición, enajenación o gravamen  (“determinación diferida”). Vid. art. 92 Regl. Hipotecario.

– Para la autoridad no jurisdiccional del foro no es obligatorio conocer el contenido y alcance de la ley material extranjera aplicable al supuesto sometido a autorización notarial o calificación registral (art. 12.6 CC), pero sí es obligado conocer y aplicar de oficio la norma de conflicto de rigor con todas sus consecuencias (art. 9.2 CC y RDGRN 20-enero-2011).

– El Derecho extranjero aplicable debe ser necesariamente acreditado y probado en cuanto a su contenido y vigencia ante el fedatario y calificador del título, al igual que en el ámbito jurisdiccional con ciertas particularidades, la principal, es que si no se prueba suficientemente el contenido y vigencia de la norma extranjera, no se despliega la consecuencia, a nuestro juicio indeseable, de que se aplique la norma sustantiva española, sino que se suspenderían las operaciones registrales solicitadas hasta que se pruebe de forma suficiente y adecuada.

– Los medios de prueba del Derecho extranjero se recogen en el art. 36 del Regl. Hipotecario, eso sí, sin carácter numerus clausus. Con estos medios de prueba se acreditarán las formas extranjeras exigidas para el acto o negocio de que se trate, la capacidad de las partes y la validez del acto.

– La prueba del Derecho extranjero ante la autoridad no jurisdiccional ha de ser, como en sede jurisdiccional, “exhaustiva”, esto es, debe quedar probado su contenido y su vigencia, así como el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del país respectivo.

– Por otro lado, como particularidad propia del ámbito no jurisdiccional, el Notario o el Registrador, sea para autorizar el título, sea para calificarlo, podrán indagar y valorar la ley extranjera bajo su responsabilidad, aunque no haya sido probada por las partes siempre que posean conocimiento de la misma (Resoluciones de 14-diciembre-1981 y otras). Sin embargo, ello es simplemente facultativo para estas autoridades, como se ha indicado anteriormente.

 

Llevando estas premisas al caso concreto objeto de recurso “gubernativo”, la DGRN confirma esencialmente lo resuelto por la Registradora, por entender que el Derecho material extranjero aplicable no había quedado probado en el título sometido a calificación – la escritura de hipoteca- que es el lugar adecuado para hacerlo  ( no en el recurso, como trató de hacer el Notario recurrente).

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ACCURSIO DIP BASE vis cor victoria

 

Un pensamiento en “ACERCA DE LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN SEDE REGISTRAL (Reseña de la Resolución de la DGRN de 27 abril 2015)

  1. Annawed

    «El juez alem n tiene que aplicar el Derecho extranjero como Derecho. De ah se sigue que debe investigarlo de oficio y que no rigen los preceptos jur dicos procesales en materia de prueba de los hechos, por ejemplo respecto a quien incumbe la carga de la prueba o las normas sobre pr ctica de la misma, o el precepto de que lo que no se discute no necesita demostraci n.