Litispendencia internacional con terceros Estados. El lodus magnus frente al Coliseo de Roma.

Litispendencia internacional con terceros Estados. El lodus magnus frente al Coliseo de Roma.

(13 septiembre 2025: veintiséis años desde que dejamos la órbita de la Tierra)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Justificación de la excepción de litispendencia internacional. Los arts. 37-39 LCJIMC han acogido la tesis de la «admisión matizada de la litispendencia internacional» ante los jueces españoles. De este modo, se admite la excepción de litispendencia internacional dentro de unos límites específicos. Esta excepción se encuentra plenamente justificada y se basa en una regla de base y en una regla correctiva.

1º) Regla de base. Admitir la litispendencia internacional debe ser la regla general básica. Ello es justo y conveniente. Por varios motivos: (a) Economía procesal. Con la litispendencia internacional se evitan procesos paralelos a desarrollar en distintos Estados; (b) Defensa de los derechos de las partes y de la seguridad jurídica. Se individualiza un solo tribunal competente para conocer del supuesto internacional, y se evitan posibles sentencias contradictorias; (c) Eliminación de los fraudes dilatorios. Se impide que las partes abran, en España, «procesos de papel» con el solo propósito de «paralizar» el reconocimiento futuro de la sentencia extranjera en España en virtud de la pendencia del litigio ante nuestros tribunales. En conclusión, resulta justo admitir la litispendencia internacional como «regla de base» (STS 23 febrero 2007 [procesos paralelos en España y Nueva York], pero con criterio muy poco definido). Sin embargo, varias correcciones se imponen.

2º) Correcciones a la regla de base (1). La regla básica expuesta arranca de un fundamento claro. En efecto, se supone que existe un proceso pendiente en el extranjero que va a terminar con una sentencia sobre el fondo que podrá surtir efectos jurídicos en España. Por ello, cuando se quiebra tal fundamento, la excepción de litispendencia internacional debe ser corregida. Con otras palabras, puede señalarse que la litispendencia internacional sólo debe admitirse si se realiza una «valoración anticipada de los efectos jurídicos de la posible futura sentencia extranjera en España». Por tanto, no es suficiente con acreditar que hay un proceso pendiente ante tribunales extranjeros relativo a un litigio que posteriormente se ha planteado en España. Es necesario, antes de acoger la excepción de litispendencia internacional, que el tribunal español lleve a cabo un «examen anticipado de las posibilidades de reconocimiento» de la sentencia extranjera en España. Los requisitos exigidos por el art. 39.1 LCJIMC se encaminan, efectivamente, a ello, esto es, a dejar claro que el proceso que está pendiente en el extranjero dispone de amplias posibilidades de finalizar con una sentencia sobre el fondo que podrá surtir efectos jurídicos en España. En consecuencia, si se aprecia que el tribunal extranjero emplea foros exorbitantes, o va a dictar una sentencia que por otros motivos no puede ser reconocida en España, no será posible suspender el proceso en España (AAP Huesca 2 julio 2024 [divorcio entre los mismos cónyuges pendiente en China: litispendencia internacional]).

3º) Correcciones a la regla de base (2). Una vez dictada la sentencia en otro país, si dicha resolución judicial no ha resuelto todas las controversias entre las partes, éstas pueden iniciar o continuar un litigio ante los tribunales españoles sobre tales cuestiones no juzgadas por la sentencia extranjera (AAP Huesca 2 julio 2024 [divorcio entre los mismos cónyuges pendiente en China: litispendencia internacional]).

 

  1. Cuestiones de procedimiento y litispendencia internacional. Precisa el art. 38 LCJIMC que las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán como la excepción de la litispendencia interna. En los procesos que se desarrollan ante tribunales españoles, la Ley procesal española regula el momento y forma para invocar la litispendencia internacional (SAP Valencia 1 diciembre 2009 [alimentos concedidos por sentencia rumana]). Ésta se hará valer en la audiencia previa al juicio (art. 416.1.2ª LEC). En el caso de que la excepción de litispendencia sea acogida, el juez dictará un auto de sobreseimiento del proceso (art. 421.1 LEC) y los jueces españoles no conocerán del litigio que está pendiente ante tribunales extranjeros o ante árbitros (SAP Barcelona 29 septiembre 2009 [proceso pendiente en Marruecos y declinatoria]). Por otro lado, no existe ninguna disposición legal expresa que establezca que contra el auto que desestime el planteamiento de litispendencia cabe recurso de apelación. Además, en el juicio ordinario, la litispendencia debe resolverse en la audiencia previa (arts. 416 y 421 LEC), sin mención expresa al recurso que cabría contra dicha resolución (AAP Tarragona 17 marzo 2025 [inexistencia de litispendencia internacional con tribunales del Reino Unido].

Por otro lado, debe recordarse que el precepto no obliga al juez español a suspender el proceso. Le otorga, simplemente, la facultad de hacerlo. Deberá valorar los elementos citados y decidir en función de la buena administración de la Justicia. Por otro lado, si no se estima la excepción de litispendencia internacional, «el eventual riesgo de dictado de resoluciones contradictorias en los dos procedimientos encuentra otros mecanismos de salvaguarda, como el archivo del procedimiento español en los casos del art. 39.3 LCJIMC» (AAP Tarragona 17 marzo 2025 [inexistencia de litispendencia internacional con tribunales del Reino Unido]).

 

  1. El lodus magnus frente al Coliseo internacional. La litispendencia evita un doble juicio. Los arts. 37-39 LCJIMC evitan que un proceso se lleve a cabo, al mismo tiempo, ante tribunales de dos países distintos. Frente al Coliseo Romano se puede apreciar la existencia de una construcción menor: el conocido como lodus magnus. Era el lugar donde los gladiadores se entrenaban durante meses antes de aparecer en la arena del Coliseo. Ellos sí debían librar dos luchas: una en el lodus magnus y otra en el Coliseo. El Derecho internacional privado dispone de este mecanismo inteligente: la litispendencia internacional incluso con tribunales de terceros Estados. Por eso el Derecho internacional privado sí sabe cómo evitar el doble enfrentamiento ….

 

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PENSAMIENTO:

– «Isagiyoi«: «la pureza de espíritu y la ausencia de cobardía» (palabra japonesa).

FOTOS: Lodus Magnus (Roma) mayo 2025, por Javier Carrascosa