Nacionales reales y nacionales virtuales. La venta de la nacionalidad y la STJUE 29 abril 2025, C‑181/23, Ladenburger vs. República de Malta. No hay lugar para la traición en Largo Argentina.
Nacionales reales y nacionales virtuales. La venta de la nacionalidad y la STJUE 29 abril 2025, C‑181/23, Ladenburger vs. República de Malta. No hay lugar para la traición en Largo Argentina.
(5 septiembre 2025)
por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
- La nacionalidad efectiva, los «nacionales virtuales» y «nacionales reales» y la llamada «venta de nacionalidad» por motivos económicos en relación con la ciudadanía de la Unión Europea. La nacionalidad representa un vínculo entre una persona física y el Estado cuya nacionalidad ostenta. Ahora bien, visto que cada Estado es libre de otorgar su nacionalidad a quién desee y de privar de su nacionalidad a quien estime oportuno se corre el riesgo de que una persona ostente la nacionalidad de un Estado con el que no presenta una vinculación real. Ello conduciría, y aquí está lo serio del asunto, a hacer aplicable esa Ley nacional de la persona en casos en los que la persona no presenta un contacto real con dicho país. Varias consideraciones son necesarias al respecto.
(a) Se habla de «nacionales virtuales» para referirse a personas que ostentan formalmente la nacionalidad de un Estado pero que apenas tienen vínculos sustanciales con el mismo. Emigrantes nacionales de tercera o cuarta generación que jamás han estado en el país cuya nacionalidad ostentan, que no hablan su lengua, que no participan en su vida social y política. Frente a ellos, los nacionales reales son los que sí mantienen vínculos y contactos reales y sustanciales con su país.
(b) La STJUE 10 febrero 2022, C-522/20, OE vs. VY [cónyuges italiano y alemán y divorcio en Austria] ha indicado que la nacionalidad representa, por sí misma, y de modo necesario, un contacto real de la persona con el país cuya nacionalidad ostenta: «por el hecho mismo de ser nacional de dicho Estado miembro y de mantener necesariamente con él vínculos institucionales y jurídicos, así como, por regla general, vínculos culturales, lingüísticos, sociales, familiares o patrimoniales«. Por consiguiente, un vínculo como la mera nacionalidad formal «puede ya contribuir a determinar el vínculo real que debe existir» entre una persona y Estado cuya nacionalidad ostenta.
(c) Ninguna disposición legal de Derecho internacional privado europeo o español exige, para que opere la conexión «nacionalidad», que ésta sea «efectiva». Basta su mera presencia para que se presuma el vínculo real entre la persona y su país. La STJUE 16 julio 2009, C-168/08, Hadadi, es reveladora: «en la medida en que convierte la nacionalidad en un criterio para determinar la competencia, dicha disposición privilegia un punto de conexión unívoco y de fácil aplicación (…). no prevé ningún otro criterio relacionado con la nacionalidad, como puede ser, en particular, la efectividad de ésta«.
(d) No obstante lo anterior, el Parlamento Europeo (Resolución del Parlamento Europeo de 16 enero 2014, sobre la ciudadanía de la UE en venta (2013/2995 RSP – DOUE C 482 de 23 diciembre 2016) ha hecho notar que ciertos Estados miembros, como Malta, han introducido regímenes que, directa o indirectamente, constituyen una especie de «venta de la ciudadanía de la UE» a nacionales de terceros países, pues al realizar una notable inversión monetaria en un Estado miembro, éste les concede su nacionalidad. La «venta» de la nacionalidad maltesa automáticamente implica la venta de la ciudadanía de la UE en su conjunto sin estar sometida a ningún requisito de residencia. Estos sistemas privilegiados de acceso a la nacionalidad de un Estado miembro podrían resultar contrarios al principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros. Ello puede hacer que la ciudadanía de la UE se convierta en una mercancía. No obstante, las medidas que la UE pueda adoptar al respecto deben ser escrupulosamente respetuosas con la competencia exclusiva de cada Estado miembro en materia de nacionalidad: cada Estado miembro determina de modo independiente quiénes son o dejan de ser nacionales de dicho Estado. La tendencia parece apuntar, observa con suma inteligencia É. Pataut, en favor de un Derecho europeo que exige no que la nacionalidad sea efectiva, sino que ésta presente, al menos, un mínimo de efectividad para operar como punto de conexión en Derecho internacional privado. En este sentido, se ha manifestado la STJUE 29 abril 2025, C‑181/23, Ladenburger vs. República de Malta, pues indica el TJUE que al establecer y aplicar Malta un programa institucionalizado de ciudadanía para inversores que establece un procedimiento transaccional de naturalización a cambio de pagos o de inversiones predeterminados y que se asemeja, por tanto, a una comercialización de la concesión de la nacionalidad de un Estado miembro y, por extensión, de la del estatuto de ciudadano de la Unión, resulta que Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 20 TFUE y del art. 4 TUE, apartado 3.
- Competencia exclusiva para otorgar la nacionalidad vs. lealtad entre los Estados miembros. Es cierto que la competencia para atribuir la nacionalidad de un Estado miembro corresponde en exclusiva a dicho Estado miembro. No obstante, si bien la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, esa competencia debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión Europea. De este modo, cabe anotar que:
(a) en relación con el art. 20 TFUE, que recoge el «estatuto de ciudadano de la Unión», el establecimiento de un programa de ciudadanía para inversores de carácter transaccional que permite, a cambio de pagos o inversiones predeterminados, la concesión sistemática de la nacionalidad de un Estado miembro a solicitantes que no tengan un vínculo efectivo con un Estado miembro y que, por ello, manifiestamente no pertenecen a la categoría de personas para las que los autores de los Tratados habían previsto el disfrute de la ciudadanía de la Unión vulnera la «propia esencia» del estatuto de ciudadano de la Unión. En efecto, el sujeto no tendría una conexión real y efectiva con el Estado miembro cuya nacionalidad «adquiere».
(b) También indica el TJUE que, con estas «ventas de nacionalidades», se vulnera el principio de cooperación leal entre los Estados miembros porque se introducen como ciudadanos europeos, y participantes en la vida política de la Unión, a personas que no tienen vínculos reales con la Unión.
- No a la traición: donde Julio César cayó traicionado. Esta sentencia es criticable no por su resultado y fallo, que parece ajustado a Derecho sino porque (a) no indica con claridad ni los requisitos necesarios para considerar que una persona presenta un vínculo real o efectivo con un Estado miembro, porque (b) no precisa dónde se encuentra la deslealtad con la Unión Europea y con los demás Estados miembros, de un Estado miembro que otorga su nacionalidad a ciertas personas. De todos modos, la solución ofrecida por el TJUE se explica por el deseo de evitar que un Estado miembro traicione, mediante un torticero uso de sus normas sobre nacionalidad, los objetivos de la misma Unión Europea. Bueno es recordar la sede provisional del Senado de Roma, en un lugar llamado hoy Largo Argentina, en cuyos peldaños cayó el gran Julio César víctima de la vil traición …. Un lugar precioso lleno de historia que nos trae a la mente que, al final, siempre se recuerda a la persona con valores y que los traidores nunca obtienen reconocimiento alguno ….
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PENSAMIENTO:
– «Isshinfuran«: «con el corazón y la mente» (palabra japonesa)
- Efectos legales en España de un poder otorgado en el extranjero a favor de un abogado para presentar una demanda ante tribunales españoles.
- Litispendencia internacional con terceros Estados. El lodus magnus frente al Coliseo de Roma.




