COMPENDIO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – SÉPTIMA EDICIÓN (2025)
– MARÍA ASUNCIÓN CEBRIÁN, ISABEL LORENTE, CARMEN MARÍA NORIEGA Y JAVIER CARRASCOSA PRESENTAN: COMPENDIO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – SÉPTIMA EDICIÓN (2025)
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Murcia 2025
– Acaba de publicarse el COMPENDIO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – Séptima Edición – Murcia 2025.
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– Con un inconmensurable y gran orgullo y satisfacción ve la luz la séptima edición del COMPENDIO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2025). Una obra diseñada específicamente diseñada para la enseñanza del Derecho internacional privado en las Universidades españolas.
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– Muchas gracias a todos los que habéis hecho posible este nuevo texto. ACCURSIO DIP siempre en la vanguardia….!!! Este año, muy especialmente, gracias a Gloria de Rapid Centro, a María Asunción Cebrián y a Isabel Lorente, y también a Carmen María Noriega, que han dado lo mejor de ellas para producir una maravillosa séptima edición de nuestro COMPENDIO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
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– DIRECTORES:
– Alfonso-Luis Calvo Caravaca – Catedrático de Derecho internacional privado – Universidad Carlos III de Madrid – Vocal permanente en la Comisión General de Codificación Sección Civil y
– Javier Carrascosa González – Catedrático de Derecho internacional privado – Universidad de Murcia
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– El Derecho internacional privado: pasado, presente y futuro –
Alfonso-Luis Calvo Caravaca / Javier Carrascosa González
- El Derecho internacional privado nació en el norte de Italia a principios del siglo XIII, obra de brillantes juristas y canonistas transalpinos. Las normas de competencia internacional y de conflicto de leyes fueron diseñadas para incentivar el comercio internacional que comenzaba a florecer al final de la Baja Edad Media. El Derecho internacional privado alcanza un éxito sin igual cuando el capitalismo empieza a tomar forma en la vieja Europa al mismo tiempo que el sistema feudal agoniza. La base histórica del Derecho internacional privado es, de este modo, bajo-medieval y europea y su base dogmática se encuentra en el Derecho Romano.
- En primer lugar, el Derecho internacional privado arranca, en su nacimiento, de postulados todavía medievales. Se preocupa por asentar el poder del soberano tras un largo período de luchas entre señores feudales. Es por ello, que los primeros expertos en esta disciplina arrancan de la voluntad del soberano expresada en las leyes, en los llamados «estatutos». Fijan el ámbito de aplicación de las normas jurídicas en el espacio. Precisan, -mediante reglas que se consideran parte del Derecho internacional general-, hasta dónde llegan las leyes de cada Estado. Estos expertos consideran que el Derecho internacional privado es parte del Derecho internacional público consuetudinario. Son los «estatutarios». En su nacimiento, el Derecho internacional privado arranca de las normas jurídicas y fija el ámbito de aplicación en el espacio de las leyes de cada Estado. Este paradigma estatutario pervivirá durante siglos en toda Europa.
- En segundo lugar, el Derecho internacional privado es europeo porque nace para regular las relaciones jurídicas que surgen en un nuevo escenario que se instala en Europa Occidental. La sociedad medieval, lentamente, queda atrás: adiós a los siervos de la gleba, al feudalismo, a la economía de supervivencia construida, exclusivamente, sobre la agricultura y sobre el valor de la tierra de labor y el ganado. Adiós, en definitiva, a una sociedad en las que las personas no se mueven, porque nacen viven y mueren en el mismo lugar y en la que los muy escasos intercambios de bienes tiene lugar mediante el trueque. Adiós, progresivamente, a una sociedad compartimentada en clases sociales inmutables y en la que las ideas de la Iglesia y el teocentrismo eran incuestionables y omnipresentes. Ve ahora la luz un nuevo modo de organización social basado en la propiedad privada de los particulares. La emergencia de la artesanía y la industria fabril desemboca en la creación de ciudades-Estado con sus propias leyes, en la elaboración de nuevos artículos que mejoran la vida de todos y en el necesario intercambio de esos productos, que es un intercambio internacional facilitado por el dinero y por la actividad bancaria, que procura liquidez al sistema. Es un escenario social, económico y político nuevo: es el capitalismo liberal internacional liberal, en el que las personas dispone de derechos individuales, son libres, son propietarios y se mueven con libertad a la búsqueda de su mayor beneficio individual.
- En tercer lugar, el Derecho internacional privado arranca de instituciones y mecanismos de razonamiento jurídico tomados del Derecho Romano. En efecto, cuando los juristas y canonistas italianos del siglo XIII tuvieron que ofrecer soluciones de Derecho internacional privado se encontraron con que el Derecho Romano, la ratio scripta de este tiempo, no contenía normas de Derecho internacional privado stricto sensu. Ahora bien, en el Derecho Romano sí hallaron el equipaje dogmático, el arsenal técnico necesario para crear dichas soluciones. Emplearon así, los glosadores y los comentaristas italianos, -como los grandes Bartholo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis-, una gama de principios generales del Derecho Romano que ofrecían resultados eficientes que resultaban ideales para potenciar el comercio internacional: accessorium sequitur principale, locus executionis, locus celebrationis contractus, locus rei, lex patriae, locus actum, bona fides, el respeto, por parte de los Derechos de todos los Estados, a los principios elementales de Justicia condensados en el Derecho Romano, -rechazo de los «estatutos odiosos»-, y muchos más. Tomaron también del venerable Derecho Romano la tripartición de las leyes en estatutos personales, reales y formales (Instituta, Libro I, título II, § 12: «Omne autem ius, quo utimur, vel ad personas pertinet, vel ad res, vel ad actiones«). Sobre esta plataforma dogmática de alta calidad jurídica, los grandes juristas italianos de la Baja Edad Media edificaron el Derecho internacional privado del primer capitalismo liberal. Un cuerpo legal basado en soluciones racionales, lógicas, previsibles y eficientes, tomadas del Derecho Romano redescubierto en Bolonia. Por tanto, el Derecho internacional privado fue, en su origen, una creación intelectual tardomedieval sin igual basada en el Derecho Romano, un producto jurídico europeo e italiano, propio de una sociedad liberal compuesta por personas libres, con derechos individuales, en la que la propiedad privada es un elemento clave y en la que la libre circulación de personas y factores productivos, el comercio internacional, es esencial para el progreso social.
- Tras ese nacimiento italiano de la disciplina, el Derecho internacional privado ha sido perfeccionado por excepcionales juristas de todos los rincones de Europa. Como un corazón que late más deprisa y más fuertemente, el Derecho internacional privado se afina y se completa a través de brillantes impulsos de grandes expertos legales.
- En primer lugar, una estatutaria francesa, ya en el siglo XVI, representada por Ch. DuMoulin y B. d’Argentré establece, con mayor precisión, los límites entre estatutos personales y reales. Se comienza a forjar, así, un Derecho internacional privado que abandona la estática sociedad medieval basada en el vínculo entre las personas y la tierra. El Derecho internacional privado ofrece, ahora, soluciones adaptadas a la dinámica sociedad moderna que se abren en mayor medida a la aplicación de Leyes extranjeras y a la estabilidad de la ley aplicable para facilitar la circulación internacional de las personas.
- En segundo término, una estatutaria holandesa, obra fundamentalmente de N. Burgundio, P. Voet, J. Voet y U. Huber ya en los siglos XVI, XVII y XVIII, sigue los pasos territorialistas dados por B. d’Argentré, y aporta consideraciones de gran relieve, tales como la idea de la aplicación del Derecho extranjero fundada en la “cortesía internacional” (comitas gentium), la tesis de los derechos adquiridos en otros países (vested rights) y la caracterización del Derecho extranjero como un mero hecho procesal para no dañar la soberanía del Estado cuyos tribunales deben aplicar un Derecho que no es el suyo..
- En tercer lugar, una neo estatutaria francesa, ya en los siglos XVII y XVIII, con autores como L. Froland, J. Bouhier y L. Boullenois, forja las reglas, estatutarias, que se recogerían en esa sobresaliente mini codificación estatal del Derecho internacional privado francés que es el art. 3 del Code de 1804. El Derecho internacional privado deja de ser una estructura de reglas consuetudinarias pertenecientes al Derecho internacional público y se hace nacional. Cada Estado tiene ahora su propio sistema de Derecho internacional privado.
- En cuarto lugar, tres grandes mentes europeas proporcionan al Derecho internacional privado su fisonomía actual.
El primero es Joseph Story, insigne jurista norteamericano nacido el 18 septiembre 1779 en Marblehead, Massachusetts, heredero de colonos ingleses en los Estados Unidos de América. Joseph Story suministra, como juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, un sentido práctico al Derecho internacional privado y su querencia, de nuevo, por soluciones territoriales, lo que marcó el Derecho internacional privado de los Estados Unidos de América.
El segundo es Pasquale Stanilao Mancini, excepcional diplomático y jurista italiano, que impulsa la idea de la aplicación de la lex patriae, la ley personal que sigue a la persona como la sombra al cuerpo, así como el valor supremo de la libre elección de ley por las partes en áreas de Derecho dispositivo.
El tercero es Friedrich Karl von Savigny, incontrovertible y resplandeciente genio jurídico único, político, ministro y profesor de Derecho, que diseña un sistema sencillo de Derecho internacional privado en el que se abandona la defensa de los intereses de los Estados para centrarse en los intereses de los particulares. A partir de Friedrich Karl von Savigny, el Derecho internacional privado deja atrás el paradigma estatutario y se convierte en una parte más del Derecho Privado. Su misión es proporcionar soluciones justas a los particulares, no a los Estados. Ya no se trata de fijar el ámbito de aplicación en el espacio de las leyes de los distintos Estados, sino de determinar la Ley aplicable a las relaciones de Derecho privado con elementos extranjeros. A partir de Friedrich Karl von Savigny, por ejemplo, el Derecho internacional privado no fija el ámbito de aplicación en el espacio de las normas que regulan, en cada Estado, los derechos reales, sino que concreta la ley aplicable a los derechos reales. Los derechos de los particulares pasan al primer plano.
- En quinto lugar, finalmente, la jurisprudencia francesa del siglo XIX introduce los elementos de la parte general clásica del Derecho internacional privado y la doctrina francesa del siglo XIX otorga a la disciplina al mismo tiempo, una dogmática cartesiana y napoleónica, lógica y racional. Nacen las instituciones tradicionales de la llamada «parte general» del Derecho internacional privado: calificación, reenvío, orden público internacional, fraude de ley. Todos estos problemas jurídicos ya existían antes y también habían sido estudiados anteriormente por valiosos juristas. Sin embargo, es ahora, gracias a la jurisprudencia y a la doctrina francesa del siglo XIX, cuando adquieren una estructura definida, objetiva y científica. En esta labor dirigida a dotar hacer del Derecho internacional privado un sistema de soluciones jurídicas lógicas y racionales colaboran de modo muy significativo también los autores alemanes del siglo XIX, los grandes pandectistas. Éstos descendieron a detalles en un intenso y lúcido ejercicio de cientificismo legal. Tras las aportaciones de los tres grandes juristas antes nombrados, -Joseph Story, Pasquale Stanilao Mancini y Friedrich Karl von Savigny-, y con el carácter racional, científico, dogmático, lógico y cartesiano que la posterior doctrina francesa y alemana otorgan al Derecho internacional privado, éste se convierte en una disciplina apolínea. El Derecho internacional privado es, casi, una bellísima máquina perfecta y racional de resolver conflictos de leyes. Sin embargo, su apolínea fisonomía pronto se verá transformada en una dionisíaca realidad. Llega el siglo XX.
- Todo el siglo XX se desarrolla, para el Derecho internacional privado, bajo la herencia de las grandes construcciones dogmáticas heredadas desde la Edad Media y con la impronta de la doctrina racionalista forjada en Francia y Alemania. En este siglo XX, dos fenómenos resultan importantes.
En primer lugar, las reglas multilaterales construidas sobre el paradigma de Friedrich Karl von Savigny son corregidas por normas unilaterales que marcan el ámbito de aplicación en el espacio de ciertas las Leyes estatales que persiguen objetivos sociales o institucionales. Son las llamadas lois de police, normas materiales imperativas o normas internacionalmente imperativas. Normas de Derecho Privado que son imprescindibles para asegurar que el Estado pueda cumplir con su función de organización social y que se aplican a la realidad internacional mediante indicadores de aplicación en el espacio, estrictamente unilaterales. Cada Estado define el ámbito de aplicación en el espacio de sus normas de Derecho privado institucional, de sus leyes de policía. De ese modo, el Estado garantiza, por ejemplo, que sus normas jurídicas que regulan el patrimonio histórico, los embargos comerciales, los arrendamientos de vivienda, la libre competencia en el mercado, el comercio internacional de armas, tecnología de doble uso, medicamentos, especies protegidas, y tantas otras normas se apliquen a supuestos internacionales y que éstos no queden sujetos a leyes de otros países. El movimiento en favor de estas lois de police de aplicación unilateral cuenta con antecedentes muy antiguos. Sin embargo, es en el siglo XX cuando recibe un impulso decisivo a partir de la posición del insigne jurista francés Antoine Pillet, que sostuvo que las leyes que persiguen objetivos sociales eran territoriales y se debían aplicar en todo caso, interno o internacional, que surja ante los tribunales de un Estado. Autores como W. Wengler, K. Zweigert, K.H. Neumayer y L.I. De Winter impulsan esta tendencia, a la que el gran Ph. Francescakis, en Francia, da cuerpo definitivo con sus magníficas contribuciones. La norma de conflicto clásica se ve, así, corregida por estas «leyes de policía». Este primer movimiento lleva a un inevitable auge de la aplicación de la lex fori en perjuicio de la Ley extranjera designada por la norma de conflicto.
En segundo lugar, ciertos juristas observan que las normas de conflicto tradicionales de corte savignyano son demasiado abstractas y generales y, por ello, no tienen en cuenta los datos del caso concreto. Así, todos los casos de responsabilidad civil por daños se sujetan a la Ley del país donde el daño se ha producido, sin mayor detalle ni atención a las circunstancias del caso. Por ello, en ciertos supuestos concretos, estas normas de conflicto generales y abstractas conducen a aplicar leyes de países poco conectados con el supuesto en cuestión. Para combatir este defecto técnico, tres procesos se activan: especialización, materialización y flexibilización de las normas de conflicto de leyes. En dicho contexto, hace su entrada en escena el principio de previsibilidad de la ley aplicable para los particulares, esto es, el principio de proximidad, a valorar en el caso concreto. The proper law. La norma de conflicto se corrige con técnicas, escapes y mecanismos jurídicos que permiten tener presentes las circunstancias, datos, elementos y conexiones específicas del caso concreto. El razonamiento jurídico conflictual se hace en atención al supuesto concreto. Son los autores anglosajones los protagonistas principales de este segundo movimiento. Ellos introducen una dosis relevante de realismo jurídico en el Derecho internacional privado. La conflict of laws revolution que tiene lugar en los Estados Unidos de América a partir de los años treinta del siglo XX constituye un importante exponente de este movimiento realista de revalorización del caso concreto y, en la práctica, conduce, también, a potenciar la aplicación de la lex fori a casos internacionales.
- Llegados al siglo XXI, el Derecho internacional privado se muestra como una galaxia en expansión. Tras el año 2000, la Unión Europea emprende un decidido programa legislativo dirigido a crear un Derecho internacional privado europeo que reemplace a los sistemas nacionales de Derecho internacional privado de los Estados miembros. El Derecho internacional privado, que una vez fue universal y luego fue nacional, se hace ahora europeo. Una red formada por numerosos reglamentos europeos fija la competencia de las autoridades y la ley aplicable a las situaciones privadas internacionales, así como los criterios uniformes para la libre circulación de decisiones en la Unión Europea.
- El Derecho internacional privado es una creación de la cultura europea fundada en la convivencia pacífica, en la dignidad e igualdad jurídica de todas las personas, en la defensa de los derechos individuales y en el respeto a los ordenamientos jurídicos de todos los países del planeta. Desde esa perspectiva, el Derecho internacional privado es una expresión indudable de la cultura jurídica europea, construida sobre el valor de la persona individual y de sus derechos como tal. Es un precipitado del Derecho Occidental y de la cultura occidental.
- El Derecho internacional privado europeo recoge toda esa inmensa herencia jurídica de siglos. En sus normas se pueden encontrar las soluciones que, desde hace casi mil años, crearon juristas franceses, italianos, holandeses, británicos, suizos, españoles, alemanes y de otros países europeos. Esas soluciones nacionales se han convertido, ahora, en soluciones europeas que se ofrecen encapsuladas en un tupido entramado de normas comunes a todos los Estados miembros. Los reglamentos europeos de Derecho internacional privado recogen soluciones jurídicas que se crearon a través de los siglos y que tienen como objetivo proporcionar respuestas jurídicas eficientes para facilitar la libre circulación internacional de personas y factores productivos y, con ello, potenciar el desarrollo, el bienestar y la prosperidad de todos.
- El Derecho internacional privado europeo es, así, la quintaesencia del Derecho internacional privado, un Derecho internacional privado común a la Unión Europea que se aplica en un vasto territorio a más de quinientos millones de personas. Millones de relaciones jurídicas transfronterizas surgen y se desarrollan cada minuto en todo el mundo y el Derecho internacional privado está preparado y listo para la acción en el mundo líquido e híper-veloz de la tercera década del presente siglo.
- Dicen los astrónomos que aquéllos que miran las estrellas ven el pasado. Contemplan, es verdad, cómo eran esas estrellas cuando emitieron su luz, hace miles, quizás millones, de años. Los juristas que hoy leen el Derecho internacional privado europeo también ven el pasado. Observan el pasado y dialogan con las que han sido las más grandes mentes del Derecho internacional privado en más de mil años de historia. Eso, sin duda, es un privilegio al alcance de muy pocos. Bievenidos a la más fascinante disciplina jurídica. Bienvenidos al Derecho internacional privado.
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PENSAMIENTO:
– «Lo que con mucho trabajo se adquiere, más se ama» (Aristóteles).
- Los «reconocimientos ficticios de filiación» en Derecho internacional privado. La iglesia de Santa María in Kosmedín en Roma
- El misterio del Luna 15 y el misterio del COMI, ese ser incomprendido en la insolvencia internacional.