Los «reconocimientos ficticios de filiación» en Derecho internacional privado. La iglesia de Santa María in Kosmedín en Roma
Los «reconocimientos ficticios de filiación» en Derecho internacional privado. La iglesia de Santa María in Kosmedín en Roma.
(1 julio 2025)
por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
- Los «reconocimientos ficticios de filiación». El orden público internacional español impide que se puedan aplicar Leyes extranjeras reclamadas por el art. 9.4.I CC que permitan un «reconocimiento ficticio de filiación», un reconocimiento que no se ajuste al principio de veracidad biológica. Sin embargo, en la práctica, las autoridades españolas obvian toda referencia a la Ley reguladora de la filiación por naturaleza (art. 9.4 CC) y al orden público internacional español (art. 12.3 CC), y aplican directamente la Ley sustantiva española con el objetivo de evitar que surtan efectos en España estos reconocimientos ficticios de filiación. Se trata de un «orden público internacional oculto»). Ello se traduce en dos reglas.
- Primera regla. La verdad biológica. Por exigencia del principio de veracidad biológica, los reconocimientos de filiación no se inscriben en el Registro Civil español cuando hay datos suficientes derivados de las declaraciones de los interesados y/o de otras informaciones relevantes, para deducir que el reconocimiento no se ajusta a la realidad (RDGRN [8ª] 25 enero 2011] [reconocimiento de paternidad de supuesto hijo paraguayo]; RDGRN [4ª] 20 abril 2009 [reconocimiento ficticio de filiación por parte de español en relación con menor colombiano], RDGRN [2ª] 26 abril 2010, RDGRN [5ª] 2 diciembre 2010 [reconocimiento de paternidad de menor nacionalidad colombiano]). Así, por ejemplo, no acceden al Registro Civil español aquellos reconocimientos de filiación en los que la única prueba o indicio a su favor es la mera declaración del sujeto que reconoce la filiación y la madre, representante legal del menor, declara ante el Encargado que no conoce al autor del reconocimiento o declara que el sujeto que reconoce la filiación no es el padre biológico del nacido (Con. DGRN 18 mayo 2005). Tampoco se inscribe el nacimiento de un sujeto como español en el caso de que opere una presunción de paternidad matrimonial en favor de padres extranjeros y no es bastante para destruir dicha presunción una mera manifestación en el Registro civil español por parte de un sujeto español que «dice ser el padre del nacido», sin más pruebas al respecto (RDGRN [4ª] 4 junio 2007 [hijo de venezolanos]). Igualmente ocurre cuando el sujeto que reconoce la filiación ignora datos básicos como el día del nacimiento del reconocido y los datos personales elementales de la madre que debería conocer si ha declarado que ha convivido con ella dos años (RDGRN [4ª] 20 abril 2009 [reconocimiento ficticio de filiación por parte de español en relación con menor colombiano]; RDGSJFP [15] 20 diciembre 2023 [reconocimiento ficticio de paternidad en Venezuela]).
- Segunda regla. El reconocimiento formal de la filiación. Es inscribible el reconocimiento de un menor otorgado en forma y con todos sus requisitos legales, sin que resulte relevante la sola sospecha o duda de que el reconocimiento no se ajusta a la veracidad biológica. Dicha falta de ajuste legal debe quedar perfectamente acreditada (RDGRN [2ª] 9 marzo 2009 [reconocimiento de paternidad por español respecto de sujeto hijo de cubana y padre desconocido], RDGRN [1ª] 16 diciembre 2010 [reconocimiento paterno de hijo no matrimonial]).
- Los supuestos de «otorgamiento de apellidos». En ciertos ordenamientos jurídicos, como es el caso del Derecho alemán, se permite que un sujeto otorgue sus apellidos a otro. Pues bien, ello no supone un reconocimiento de la filiación por parte del sujeto que otorga sus apellidos, ni supone tampoco la legitimación de la filiación (SAP Guipúzcoa 28 septiembre 2004 [otorgamiento de apellidos con arreglo al Derecho alemán]).
- Reconocimiento de la filiación de hijos no matrimoniales. Está en vigor para España el Convenio de la CIEC de 12 septiembre 1962 sobre determinación de la filiación materna de los hijos no matrimoniales. Este convenio internacional permite que cuando la madre no ha sido designada en la inscripción de nacimiento, pueda ésta hacer una declaración de reconocimiento ante la autoridad competente de cada uno de los Estados contratantes. De igual modo, está en vigor para España el Convenio de la CIEC de Roma de 14 septiembre 1961 relativo a la extensión de la competencia de las autoridades calificadas para recibir los reconocimientos de los hijos no matrimoniales, cuyo objetivo es facilitar la determinación de la persona de la madre de los hijos no matrimoniales.
- A la búsqueda de la verdad. La más que preciosa preciosa iglesia de Santa María in Kosmedín, una creación medieval romana, se llama así por su pavimento cosmatesco. La expresión viene del griego «kosmos«, que significa, al mismo tiempo, «orden» y «belleza». De ahí viene el adjetivo «cosmético«, «lo que hace bello». Ello recuerda que «orden» y «belleza» son conceptos muy próximos. Pues bien, en la búsqueda de la belleza y del orden, se encuentra también la verdad… como en los reconocimientos de filiación en Derecho internacional privado ….. que no deben ser ficticios, ni meramente cosméticos….. sino verdaderos y auténticos…
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PENSAMIENTO:
– «Shoshinsha«: «el eterno aprendiz» (palabra japonesa)
FOTOS de Santa María in Kosmedin, Roma, por Javier Carrascosa, mayo 2025.
- Prueba, en España, del hecho de la existencia de una sentencia extranjera y la calle más bonita de Roma
- COMPENDIO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – SÉPTIMA EDICIÓN (2025)