Víctimas indirectas de los accidentes ocurridos en otros países
Víctimas indirectas de los accidentes ocurridos en otros países.
(20 mayo 2025)
x por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
- Víctimas indirectas, víctimas de rebote. En determinados casos, algunas personas experimentan un daño indirecto como consecuencia del daño infligido directamente a otra persona, bien o derecho («víctima de rebote» / victime par ricochet). Pues bien, los sujetos que son presuntas víctimas indirectas no pueden utilizar el art. 7.2 RB I-bis para demandar en el Estado miembro en cuyo territorio han sufrido ese daño indirecto.
En estos supuestos, no opera el foro del «lugar de centro de intereses principales de la víctima», que entra en acción sólo en relación con daños a la personalidad verificados en Internet.
En consecuencia, el daño sufrido por los familiares de una persona fallecida o herida en accidente de tráfico ocurrido en Alemania debe localizarse en Alemania y no en Italia, donde residen las víctimas indirectas de dicho accidente (Ordinanza Corte di Cassazione (S.U.), Italia, 29 settembre 2022 n. 28427 [accidente de tráfico en Alemania] [Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, 2023-II, pp. 390-398]).
- El foro no puede ser imprevisible para el demandado. Abrir el art. 7.2 RB I-bis a las «víctimas indirectas» supondría abrir un auténtico y totalmente injustificado «foro del domicilio del actor», de modo que el presunto «perjudicado indirecto» podría demandar ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio, aunque el caso no presente vínculos reales ni sustanciales con ese país. En otros términos, puede afirmarse que ese foro del «lugar de producción del daño indirecto» resultaría totalmente imprevisible para el demandado, presunto responsable del daño, lo que vulnera la idea inspiradora fundamental del Reglamento Bruselas I-bis (STJUE 9 julio 2020, C-343/19, Volkswagen, FD 27; STJCE 11 enero 1990, C-220/88, Dumez; STJCE 27 octubre 1998, C-351/96, Réunion; sentencia Tribunale di Napoli [Italia] 4 enero 2007 [ciudadano italiano contagiado de AIDS por ciudadana italiana que fue infectada de AIDS en los Estados Unidos durante una operación de transplante de riñón]).
- Las víctimas indirectas existen, pero no pueden «demandar en casa». Los sujetos que sean presuntas «víctimas indirectas» no pueden utilizar el art. 7.2 RB I-bis para demandar ante los tribunales del Estado miembro en el que han sufrido un daño. El art. 7.2 RB I-bis sólo permite a la presunta víctima presentar su demanda ante el tribunal del lugar donde ha ocurrido el daño que afecta directamente a una persona, bien o derecho.
- Los ejemplos arrastran. En el caso de un accidente de tráfico ocurrido en Luxemburgo, una menor resulta herida y pierde un brazo. Debido a ello, sus padres, -españoles con residencia habitual en Cádiz-, caen en una profunda depresión y ambos pierden su trabajo. Los padres deciden demandar al responsable del accidente, un conductor albanés con residencia habitual en Alemania. Los padres de la menor pueden demandar a este sujeto por los daños que ambos, víctimas indirectas, han sufrido. No podrán hacerlo en España, país donde los padres han sufrido en daño, pues son víctimas indirectas. Si pueden presentar su demanda ante los tribunales de Luxemburgo, país en cuyo territorio se ha producido el hecho dañoso (art. 7.2 RB I-bis).
.
_____________________________
PENSAMIENTO:
– «Ganbaru«: «dar todo lo que llevas dentro» (palabra japonesa)
- Residencia habitual del demandante de divorcio e inscripción en el padrón municipal de habitantes.
- Competencia judicial internacional y grupos de sociedades. La separación jurisdiccional de las sociedades. Paradojas jurídicas y la tumba de Gian Lorenzo Bernini en Roma.