Ley aplicable a la responsabilidad derivada de difamación en internet: el muro de facebook y el Tribunal Supremo

Ley aplicable a la responsabilidad derivada de difamación en internet: el muro de facebook y el Tribunal Supremo

(10 diciembre 2024)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Un apunte previo: la competencia judicial y la difamación en Internet. Indica la muy acertada STS 24 junio 2024 [ECLI:ES:TS:2024:3537] [publicación de fotos en el muro de Facebook], que, en los casos de infracción del derecho a la intimidad (privacy) y de difamación por Internet, la competencia internacional corresponde a los tribunales españoles porque es España el país donde el perjudicado tiene su centro de intereses y donde la difusión de las fotografías causó un mayor impacto, ya que las fotos estaban destinadas a ser vistas por internautas con residencia en España (art. 7.2 Reglamento Bruselas I-bis).

Esta regla («regla del daño mayor«) presenta ventajas innegables sobre el criterio de la accesibilidad: conduce a un tribunal previsible, protege las expectativas de ambas partes y permite concentrar toda la litigación derivada de un ilícito en Internet ante un mismo tribunal.

 

  1. Ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de la vulneración de los derechos de la personalidad. Reglamento Roma II y art. 10.9 CC. A pesar de que la vulneración de estos derechos genera obligaciones extracontractuales, el Reglamento Roma II no es aplicable para determinar la Ley aplicable a la responsabilidad extracontractual derivada de una vulneración de los derechos de la personalidad (art. 1.2.g RR-II). En consecuencia, la Ley aplicable a las consecuencias jurídicas de la infracción de estos derechos de la personalidad se determina con arreglo al art. 10.9.I CC.

 

  1. Exclusión de los derechos de personalidad del Reglamento Roma II. Esta exclusión se debe a que los Estados miembros no alcanzaron un acuerdo satisfactorio para todos en torno a cuál debía ser la Ley aplicable a la vulneración de estos derechos (vid. art. 30.2 RR-II). En particular, cabe subrayar que el Reino Unido de la Gran Bretaña exigía que el Reglamento Roma II recogiese la tradicional regla inglesa regla conocida como «Double Actionability Rule«, a tenor de la cual, la responsabilidad civil derivada de la lesión de los derechos de la personalidad debe venir contemplada tanto en la Ley del lugar del daño (Lex Damni), como en la Ley del país cuyos tribunales conocen del asunto (Lex Fori). Ello disminuye las posibilidades de reclamar tal responsabilidad a los presuntos responsables. Los demás Estados miembros no aceptaron dicha regla y el Reino Unido no aceptó la regla simple fundada sobre la Lex Damni. Los lobbies ingleses propietarios de medios de comunicación de masas no querían ser demandados, en virtud del Reglamento Bruselas I-bis, ante tribunales ingleses y verse obligados a defenderse en dichos tribunales con arreglo a la Ley extranjera correspondiente al país en el cual ciertos sujetos alegaran haber sufrido daños a sus derechos de la personalidad (Lex Damni). En consecuencia, la responsabilidad civil derivada de estos hechos quedó excluida del Reglamento Roma II. En cuanto al alcance de la exclusión, es claro que están excluidos el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Queda por decidir si también está excluidas las obligaciones extracontractuales derivadas de un uso indebido del nombre de una persona física. Parece ser que la exclusión presenta un alcance general, por lo que alcanzaría también a este supuesto.

 

  1. Ley aplicable a la vulneración de los derechos de la personalidad. Art. 10.9 CC. La Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales surgidas de la vulneración de estos derechos de la personalidad se debe fijar, en Derecho internacional privado español, con arreglo al art. 10.9.I CC. Distintos aspectos deben subrayarse al respecto.

 

  1. La regla general. El art. 10.9.I CC conduce a la aplicación de la Ley del país donde se produce el hecho que genera la responsabilidad. Parece conveniente interpretar la expresión «hecho de que deriven las obligaciones extracontractuales» en la misma dirección marcada por el Reglamento Roma II. Se refiere, pues, al «lugar donde se produce el daño» (locus damni y lex damni). El lugar del daño es aquél en el que, efectivamente, se difunde la información que supone lesión de los derechos de la personalidad (SAP Las Palmas 20 enero 2004 [difamación por Internet]). La Ley del lugar del daño regulará la existencia del daño y los medios para su reparación, así como los derechos de réplica y rectificación, en su caso.

También regula esta ley la cuestión, crucial, de saber qué sujetos son titulares de estos derechos. En particular, ello se plantea cuando los herederos reclaman responsabilidad por vulneración de los derechos de la personalidad de su causante ya fallecido. La Ley del lugar donde se ha producido el daño (art. 10.9.I CC) debe decidir, pues, qué sujetos pueden reclamar y si pueden reclamar, por la difamación de una persona ya fallecida. El caso se suscitó en relación con la presunta difamación sufrida por el juez italiano Giovanni Falcone en medios de comunicación alemanes. El LG Frankfurt rechazó la pretensión de la hermana del juez Falcone y de la Fundación Falcone Foundation dirigida contra el propietario de una pizzería en Frankfurt (Alemania). El tribunal, sin un razonamiento de Derecho internacional privado, aplicó directamente Derecho alemán (sentencia LG Frankfurt, Alemania, 25 noviembre 2020). La Ley personal del sujeto cuyos derechos han sido presuntamente vulnerados no es aplicable de ningún modo a la responsabilidad derivada de tales hechos (SAP Alicante 9 febrero 2011 [presunta vulneración en España del derecho al honor de ciudadano holandés]).

 

  1. Los ilícitos plurilocalizados. Si los hechos que vulneran estos derechos de la personalidad se verifican en varios países, el daño sufrido en cada uno se regulará por la Ley del país correspondiente. Es la tesis del mosaico, seguida con férrea convicción por la SAP Madrid 10 febrero 2023 [difamación de persona jurídica con sede en California]. En el caso de daños plurilocalizados en Internet, la STS 24 junio 2024 [publicación de fotos en el muro de Facebook] defiende, con acierto, la aplicación de la ley del país del «lugar del daño» y, si son varios dichos lugares, debe aplicarse la Ley del país donde se ha producido «el daño mayor» y no la ley de cada uno de los países donde se ha difundido el material controvertido.

 

  1. Ilícitos a distancia. Es posible que estos supuestos constituyan «ilícitos a distancia», esto es, ilícitos iniciados en un país y concluidos en otro país. En este caso, parece recomendable interpretar el art. 10.9 CC en sintonía con el Reglamento Roma II. De ese modo, debe aplicarse exclusivamente la Ley del país donde se verifica el daño (Lex Damni). No debe aplicación a la Ley del país donde se haya verificado el acto inicial o causal. Ahora bien, debe dejarse claro que en multitud de supuestos el acto inicial constituye, en sí mismo, un ilícito. Por ejemplo, la simple toma de fotografías. En dicho caso, la posible responsabilidad civil derivada de tal acto causal, la toma de fotografías, se rige por el país en cuyo territorio tuvo lugar.

 

  1. Derechos de la personalidad e Internet. El hecho de que muchos de estos derechos de la personalidad puedan ser vulnerados en Internet no cambia las reglas aplicables de Derecho internacional privado. Dicho esto, varios elementos son relevantes: (a) Cuando el material litigioso se ha introducido en Internet y es visible en todo el mundo, el daño se verifica en todos los países del mundo; (b) Ahora bien, en los países en los que la víctima no es conocida, el daño será ínfimo o muy reducido, mientras que el daño mayor siempre se produce en el país de residencia habitual de la víctima, pues en ese país es donde tal sujeto tiene su centro social de vida y donde, naturalmente, es conocido. Ése será, normalmente, el «lugar del daño mayor»; (c) Cuestión diferente es precisar si se produce «daño» o no se produce. El daño sólo se produce en un país determinado si se ha verificado una «lesión antijurídica» del derecho de la personalidad. Sin embargo, esta cuestión pertenece al fondo del asunto, de manera que es preciso aplicar la Ley sustantiva que rige el fondo para saber si ha habido, realmente, «daño» al derecho de la personalidad. En consecuencia, vistas las características ubícuas de Internet y considerada también la generalidad de los términos que emplea el art. 10.9.I CC, el precepto puede ser interpretado de dos maneras para fijar la Ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual derivada de un daño a los derechos de la personalidad.

(a) Puede aplicarse la Ley del país de la residencia habitual de la presunta víctima, pues se trata del país donde se ha producido el «daño mayor», de forma que dicha Ley se aplicaría a todos los daños sufridos por la víctima en todo el mundo. Esta tesis ha sido sostenida por la excelente STS 24 junio 2024 [publicación de fotos en el muro de Facebook]: la Ley aplicable a estos litigios es la Ley del «lugar del daño, lex loci damni, entendido como el lugar donde se produce la difusión del contenido ofensivo… dado que la demanda ha sido interpuesta en el lugar de domicilio y centro de intereses de la persona ofendida, donde se habría producido el mayor daño por la difusión del contenido ofensivo en Internet, es aplicable la ley española, ley correspondiente al Estado donde se desarrolla el litigio«. Esta STS 24 junio 2024 [publicación de fotos en el muro de Facebook] indica, pues, que el art. 10.9 CC debe interpretarse en el sentido de que la ley del país donde hubiere ocurrido el hecho del que derivan las tales obligaciones es el «lugar del daño» y, si son varios dichos lugares, debe aplicarse la Ley del país donde se ha producido «el daño mayor» y no la ley de cada uno de los países donde se ha difundido el material controvertido.

(b) Pueden aplicarse también las leyes de los países donde se ha difundido el material que vulnera los derechos de la personalidad, que se aplican, distributivamente, a los daños ocurridos en el respectivo país. Esta opción siempre está abierta, pero el actor, sin duda, preferirá la primera posibilidad, la subrayada por el Tribunal Supremo.

 

  1. Nuestras vidas están expuestas. Las redes sociales hacen que todo ocurra en todas partes y al mismo tiempo. Nuestras vidas están completamente expuestas debido a internet y la intimidad personal puede ser vulnerada en cualquier esquina del planeta. Sin embargo, que no cunda el pánico: el Derecho internacional privado, siempre al rescate, protege a la persona cuya intimidad y derecho al honor han sido infringidos…..

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PENSAMIENTO:

– «La mejor parte de la vida de uno consiste en sus amistades» (Abraham Lincoln 1809 – 1865, decimosexto presidente de los Estados Unidos de América).