Determinación del domicilio del demandado persona física a efectos de la competencia internacional y el Reglamento Bruselas I-bis.

Determinación del domicilio del demandado persona física a efectos de la competencia internacional y el Reglamento Bruselas I-bis.

(26 noviembre 2024)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Wherever I Lay My Hat (That’s My Home). Una canción preciosa de Marvin Gaye de 1962, -versionada de manera inmejorable en 1983 por Paul Young-, lleva por título «Wherever I Lay My Hat (That’s My Home)» que puede traducirse como «Allí donde dejo mi sombrero, allí está mi casa…..» Eso está muy bien, pero para el Derecho internacional privado, el jurista se pregunta… ¿dónde está el domicilio de una persona a los efectos de poder ser demandado allí?

 

  1. Domicilio del demandado, persona física, en el país cuyos tribunales conocen del asunto. Para determinar si una parte, persona física, está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su Ley interna (art. 62 RB I-bis). Se trata de una regla de remisión a favor de la Ley material de un Estado miembro. Varias observaciones son precisas en este momento.

(a) En principio, ello concede carta blanca a dicho Estado miembro para definir y precisar en qué casos una persona tiene su domicilio en su territorio o no lo tiene (STJUE 16 mayo 2024, C-222/23, Toplofikatsia Sofia EAD, FD 54). Así, con esta «solución de remisión» en favor del Derecho nacional se deben aceptar los conceptos legales de «domicilio» que estén en vigor en cada Estado miembro. Así, por ejemplo, la cour de cassation francesa ha implementado un concepto de «domicilio aparente» en Derecho francés. El sujeto que, de buena fe, confía en la existencia de un domicilio aparente que el demandado ha hecho creer que se trataba de su domicilio real, puede demandarle en tal lugar (sentencia Cour de Cassation, Francia, 13 mayo 2020) [Revue critique de droit international privé, 2021, n.1, p. 137, nota M. Minois].

(b) Ahora bien, el Estado miembro en cuestión no puede desnaturalizar el foro del domicilio del demandado, pues ello perjudicaría el efecto útil del art. 4 RB I-bis (STJUE 16 mayo 2024, C-222/23, Toplofikatsia Sofia EAD, FD 55). No puede fijar una regla que, en la práctica, signifique que los nacionales de un Estado miembro tienen, a la fuerza, su domicilio en dicho Estado. En tal caso, en realidad, el Estado miembro ignora el significado de «domicilio» y lo que hace es imponer un foro de la nacionalidad, en cuya virtud los tribunales del Estado miembro B son competentes cuando el demandado es nacional del Estado miembro B. Así, el art. 93 de la ZGR de Bulgaria establece que «[l]os nacionales búlgaros que residan en el extranjero, que no estén inscritos en el registro de habitantes y no puedan designar una dirección permanente en Bulgaria, serán inscritos de oficio en el registro del distrito de Sredets de la ciudad de Sofía«. Ello significa que la dirección permanente de los nacionales búlgaros siempre se considera situada en Bulgaria y nunca en otro lugar de la Unión Europea. Los nacionales búlgaros están obligados, por tanto, a disponer de una dirección permanente en Bulgaria, con independencia del lugar en el que residan de forma efectiva. Por tanto, una normativa como la citada normativa búlgara es contraria al art. 4 y al art. 62 RB I-bis porque, en realidad, lo que dicha legislación hace es establecer un «foro de la nacionalidad», lo que es contrario al foro del «domicilio del demandado».

(c) Cuando una persona física sea demandada ante los tribunales españoles en virtud del art. 4 RB I-bis, el tribunal español debe comprobar, con arreglo a las normas españolas, si dicho demandado tiene su «domicilio» en España. Y así sucesivamente. Varios datos deben tenerse presentes al respecto.

 

  1. Domicilio del demandado persona física en España y residencia habitual (art. 40 CC). Para saber si un sujeto, persona física, está domiciliado en España, debe aplicarse el art. 40 CC y no el art. 22 ter.2 LOPJ, que se refiere también al «domicilio del demandado» pero sólo a efectos de las normas españolas de competencia judicial internacional. El art. 40 CC identifica el «domicilio» con la «residencia habitual». Por tanto, tiene su domicilio en España la persona que reside habitualmente en España. El concepto de «residencia habitual» es difícil de definir. El TS ha indicado que concurre «residencia habitual» cuando se aprecia: a) «Presencia física» del sujeto en un lugar (domus colere): la duración de dicha presencia física no es determinante pero tal presencia es, en todo caso, necesaria; b) «Intención de permanecer» en tal lugar (animus manendi / settled purpose). Es importante este elemento pues en casos dudosos, la falta de intención de permanecer del demandado en un lugar indica que dicho sujeto no tiene su domicilio en dicho lugar. El concepto de «residencia habitual» es, además, esencialmente relativo: un sujeto puede tener varios lugares y países en los que se concreta su «residencia habitual». Por ello, es preciso concretar la residencia habitual con arreglo al «tipo de litigio» del que se trate. Cuando el litigio afecte a la actividad profesional del sujeto, habrá de tenerse en cuenta aquella residencia habitual «relacionada» con las actividades profesionales del sujeto, y no la que opera sólo a efectos personales y familiares. Y viceversa. No son determinantes a efectos de precisar la «residencia habitual» del sujeto en España otros datos secundarios, como el hecho de que la residencia sea «legal» o «ilegal», o la inscripción en padrones municipales, administrativos o fiscales.

 

  1. Sujeto sin residencia habitual en España (art. 50 LEC). En el caso de que, con arreglo a las normas legales españolas, el demandado, persona física, no tenga «domicilio» en España, dicho sujeto no podrá ser demandado ante tribunales españoles en virtud del art. 4 RB I-bis, aunque tenga su «residencia» en España, aunque «se encuentre en España», o, aunque hubiera tenido su «última residencia en España». En otras palabras: el art. 50 LEC 1/2000 es inaplicable a estos casos, pues dicha norma no regula la competencia judicial internacional de los tribunales españoles. El citado art. 50 LEC es una norma de «competencia territorial», no una norma de «competencia judicial internacional».

Por tanto, allá donde el Estado dice que tengo mi domicilio, allí está mi domicilio, pero siempre que ello no sea una mera ficción jurídica que y siempre que se corresponda con el lugar real donde vive la persona…

Sin embargo, nada es más cierto que lo que algunos dicen, como por ejemplo, que un hombre tiene la edad de la mujer que ama y que allá donde dejo mi sombrero, allí está mi hogar…..

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PENSAMIENTO:

– «Donde no hay esperanza, debemos inventarla» (Albert Camus 1913 – 1960, novelista, dramaturgo y filósofo francés).