El testamento simpliciter, una especie singular

El testamento simpliciter, una especie singular

(15 septiembre 2024)

 

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Unidad legal de la sucesión y pluralidad de títulos sucesorios. Los testamentos parciales o simpliciter. En la práctica sucesoria internacional es muy frecuente que ciertos causantes otorguen dos o más testamentos complementarios. Como ha explicado con solvencia A. Ybarra Bores, el primero se refiere exclusivamente a los bienes situados en un Estado X y el segundo sólo se ocupa de ordenar la sucesión de otros bienes distintos que se encuentran en otro Estado Z (A. Ybarra Bores, «La sucesión de ciudadanos británicos en España tras la aplicación del Reglamento 650/2012», CDT, 2018, vol.10-1, pp. 466-388). Con ello se facilita en gran medida la ejecución de los testamentos. En efecto, se trata de los «testamentos nacionales» a ejecutar en el país en el que se han otorgado. Son testamentos territoriales. Se evita, por tanto, tener que implementar y ejecutar un testamento otorgado en país extranjero, costes de traducción y equivalencia de instituciones jurídicas, costes derivados de la prueba de un Derecho extranjero y otros costes similares.

Frente a dicha práctica, se alza orgulloso el principio de la unidad y universalidad de la sucesión mortis causa, principio inspirador de las normas de conflicto del Reglamento sucesorio europeo y es ahí donde los problemas comienzan.

Surge, pues, la duda de saber si el Reglamento sucesorio europeo admite la redacción de varios testamentos otorgados en países distintos y referidos, exclusivamente, a los bienes situados en el país correspondiente: «testamentos simpliciter» o «testamentos parciales» o «testamentos separados» (separate wills).

 

  1. Alcance de la unidad y universalidad de la sucesión en el Reglamento sucesorio europeo y ámbito de la Ley sucesoria. Para afrontar la cuestión, conveniente resulta tener presentes varios datos de importancia capital.
  2. a) El Reglamento ha optado, cierto es, en favor de un criterio básico o general, que es el modelo de unidad y universalidad de la sucesión mortis causa: la sucesión mortis causa se rige, salvo puntuales excepciones, por una misma y única Ley estatal reguladora. La unidad y universalidad de la sucesión mortis causa, -principio inspirador de las normas de conflicto del Reglamento-, significa que la sucesión mortis causa se rige por una sola Ley estatal, pero no quiere decir que, en el caso de ser una sucesión testada, debe existir un solo testamento. Este mismo criterio es el mismo que vertebra el art. 9.8 CC, recuerda A. Cuevas de Aldasoro, de manera que no comporta novedad para los aplicadores españoles del Derecho internacional privado (M.A. Cuevas de Aldasoro, El título sucesorio de los ciudadanos británicos en España, Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, Murcia, 2018, p. 138). Con arreglo a este precepto, y bien que lo remarcó el Tribunal Supremo español, sólo una Ley estatal debe regir toda la sucesión hereditaria (STS 15 noviembre 1996 [REDI, 1997, pp. 265-268]; STS 21 mayo 1999 [R.4580]; STS 23 septiembre 2002 [RJ 2002\7868]; STS 14 septiembre 2009 [RJ 2009\6139]; STS 12 enero 2015 [CENDOJ 28079110012015100048]).
  3. b) El Reglamento sucesorio europeo no exige en ningún momento, indican Cabanas Trejo / L. Ballester Azpitarte, que exista un único título sucesorio en las sucesiones mortis causa reguladas por el Reglamento sucesorio europeo (R. Cabanas Trejo / L. Ballester Azpitarte, «¿Sirve de algo el testamento en España de un no residente sólo para sus bienes en nuestro país?», Diario La Ley, n.9061, sec. Doctrina, 16 octubre 2017). No exige, por ejemplo, que el testador sólo pueda otorgar un único testamento, que sólo se pueda acordar un único contrato suscesorio o que sólo se pueda otorgar un testamento mancomunado. Relevante es también, apunta M.A. Cuevas de Aldasoro, que el formulario V sobre el CSE permita hacer constar una sucesión parcialmente testada y la existencia de distintas disposiciones mortis causa, todas ellas válidas (M.A. Cuevas de Aldasoro, El título sucesorio de los ciudadanos británicos en España, Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, Murcia, 2018, p. 138 con cita de J.I.Gancedo del Pino).
  4. c) El Reglamento sucesorio europeo no prohibe en ningún momento que existan varios testamentos a través de los que se disponga de bienes diferentes situados en distintos países.
  5. d) El Reglamento no regula la cuestión del título sucesorio. Es decir, el Reglamento sucesorio europeo no se pronuncia sobre la cuestión de saber si una concreta sucesión mortis causa debe quedar sujeta a lo dispuesto, exclusivamente, por el testamento otorgado por el causante (caput et fundamentum totius testamenti) o puede ser una sucesión regulada tanto por un testamento como por lo dispuesto en la Ley (= sucesión testada e intestada a la vez, como sucede en Derecho civil común español). Tampoco indica nada sobre si la sucesión debe ser “sólo testada” o “sólo intestada”, como sucedía en el Derecho Romano (nemo pro parte testatus et pro parte intestatus decedere potest) y como todavía hoy es en el Derecho sucesorio de Cataluña, Mallorca y Menorca. El Reglamento sucesorio europeo no regula la cuestión de saber si el testador puede o debe otorgar un solo testamento o si puede otorgar varios testamentos. El Reglamento, como se ha subrayado antes, no regula cuál debe ser el «título sucesorio» ni cuantos testamentos puede hacer un causante ni si éstos deben ser completos o pueden ser parciales.
  6. e) La cuestión de saber si un causante puede redactar varios testamentos o codicilos es una cuestión material o sustantiva que debe decidir la «Ley de la sucesión«, determinada con arreglo a las normas de conflicto del Reglamento (art. 23 RES). En tal sentido, puede afirmarse que la lex successionis decidirá si la sucesión mortis causa debe ser sólo testada o solo intestada o si cabe la sucesión parcialmente testada y parcialmente intestada. De igual modo, la Ley sucesoria debe decidir si cabe otorgar un solo testamento, varios testamentos, un testamento en el que se designa heredero y otro en el que se otorgan legados, un testamento y uno o varios codicilos, y las relaciones jurídicas entre los varios testamentos y/o codicilos que pudiera, en su caso, otorgar el causante. En consecuencia, cabe sostener que, en el caso de pluralidad de testamentos y/o codicilos, la Lex Successionis determinada con arreglo al Reglamento sucesorio europeo decidirá: (i) si el testamento posterior prevalece sobre el anterior y en qué medida; (ii) si los testamentos se anulan entre sí y, por tanto, la sucesión se entiende intestada; (iii) si un testamento puede limitar a otro; (iv) si un testamento puede completar a otro y en qué medida; (v) cómo deben interpretarse los diversos testamentos que se refieren a una misma sucesión mortis causa. Así, es perfectamente posible en Derecho español y catalán que se otorgue un testamento en el que se designe heredero en relación a bienes sitos en Alemania y un codicilo por el que se otorguen legados relativos a bienes situados en España.

 

  1. Los muchos y profundos pecados cometidos por la DGRN – DGSJFP en relación con los testamentos simpliciter. Cabe observar, con A. Ybarra Bores, que, en sintonía con lo afirmado, no parecen plenamente acertadas las afirmaciones obiter realizadas por la RDGRN 15 junio 2016 [sucesión regida por Derecho inglés], en las que la DGRN indicaba que la unidad legal de la sucesión recogida en el Reglamento sucesorio europeo impedía «la división de títulos testamentarios, para el patrimonio en España y otros Estados» y que «[c]onforme al Reglamento la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias simpliciter, que tanto facilitaron las sucesiones de los causantes británico en España en su día deben ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015» (vid. también en este sentido, RDGRN 28 julio 2016 [sucesión de causante inglés] [BOE núm. 175 de 21 julio 2016]).

La DGRN, -qué gran error-, confunde la unidad de la ley sucesoria (= principio correcto y que vertebra el Reglamento sucesorio europeo como principio general) con la unidad del título sucesorio (= prohibición de otorgar más de un testamento, algo que el Reglamento sucesorio europeo no regula, sino que depende de la Ley sucesoria, de la Ley estatal que regule la sucesión). Confusión que, además, penaliza una práctica que ha conducido a exclentes resultados operativos en España, en particular, recuerda A. Ybarra Bores, en lo que se refiere a testamentos simpliciter otorgados por causantes ingleses (A. Ybarra Bores, «La sucesión de ciudadanos británicos en España tras la aplicación del Reglamento 650/2012», CDT, 2018, vol.10-1, pp. 466-388, esp. p. 479). Frente a la postura reduccionista de la DGRN en relación con este tema, la SAP Málaga 6 junio 2016 [nulidad de testamento y Derecho inglés] se pronunció, bajo la aplicación del art. 9.8 CC, a favor de la posibilidad del otorgamiento de dos testamentos por un mismo causante (SAP Málaga 6 junio 2016 [ECLI:ES:APMA:2016:1429]. También es procedente recordar, como bien hace el autor antes citado, que el TS español siempre había exigido el respeto máximo a la unidad legal de la sucesión, pero nunca había exigido la necesidad de un único título sucesorio, un solo testamento. Y eso es porque la unidad legal de la sucesión mortis causa no comporta axiomáticamente la exigencia de un solo testamento.

 

  1. La unidad legal de la sucesión y la pluralidad de testamentos. Como se ha visto, la admisibilidad de los testamentos simpliciter es cuestión que decidirá la Ley sucesoria. El Reglamento sucesorio europeo no interfiere en dicha cuestión material. El Reglamento no impide que un causante otorgue varios testamentos, uno referido a bienes situados en un país y otro referido a otros bienes situados en país diferente. Ambos deben sujetarse a una misma Ley, la Lex Successionis. Esta Ley regulará las relaciones jurídicas entre ambos testamentos. Como indica M.A. Cuevas de Aldasoro, si la Ley sucesoria admite la concurrencia de testamentos referidos a bienes situados respectivamente en Estados distintos, nada habrá que objetar a ello (M.A. Cuevas de Aldasoro, El título sucesorio de los ciudadanos británicos en España, Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, Murcia, 2018, pp. 137-140). Admitido lo anterior, debe subrayarse lo que sigue.

1º) Una cosa es que la Ley sucesoria, como es el caso del Derecho civil común español, admita la existencia y coexistencia de testamentos referidos a bienes situados en Estados distintos, y otra bien diferente es la precisión de cuál es la Ley aplicable a la sucesión del testador múltiple. La Ley sucesoria es siempre una: es la Ley nacional elegida por el causante (art. 22 RES) y en su defecto, la Ley del país de la última residencia habitual del causante (art. 21 RES). Dicha Ley regula la entera sucesión del causante que ha otorgado dos testamentos referidos cada uno de ellos a bienes sitos en países diferentes. En consecuencia, es perfectamente posible que un causante español con residencia habitual en Londres otorgue testamento en dicha ciudad en relación, exclusivamente, con los bienes de los que es propietario en el Reino Unido y también otorgue otro testamento en Mazarrón, Murcia, España, en relación con los bienes que tiene en España. La Ley aplicable a esta sucesión y a ambos testamentos es la Ley inglesa (art. 21 RES). Si la Ley inglesa lo permite, habrá dos testamentos que pueden coordinarse perfectamente el uno con el otro. Si el causante ha indicado que desea que su sucesión se rija por el Derecho español, éste regirá la eventual validez de ambos testamentos, las relaciones entre ambos y también regulará la sucesión de todos los bienes de la herencia (art. 22 RES).

2º) El Reglamento sucesorio europeo sólo admite una professio juris global, una professio juris que cubre toda la herencia. No se admite una professio juris parcial. Una professio juris parcial se tendrá por no puesta, ya que no refleja la intención y voluntad auténtica del causante de sujetar su entera sucesión a su Ley nacional. Por ello, una professio juris parcial no puede interpretarse como una professio juris completa o global. De ese modo, la sucesión no se regirá por la Ley elegida por el causante para regular un segmento de su herencia (art. 22 RES) sino por la Ley del país donde el causante tuvo su última residencia habitual (art. 21 RES). En consecuencia, si el testamento otorgado en el país A y que sólo se refiere a bienes sitos en el país A contiene una professio juris en favor de la Ley del Estado A y el testamento otorgado en el país B y que sólo se refiere a bienes sitos en B contiene otra professio juris en favor de la Ley de B, resultará que ambas professiones juris son ineficaces, pues ambas son meramente parciales y el Reglamento sucesorio europeo no admite professiones juris parciales. Ambos testamentos se regirán por la Ley que regula toda la sucesión, que será la Ley del país donde el causante tuvo su última residencia habitual (art. 21 RES).

3º) Por otro lado, resulta conveniente no olvidar que las sucesiones mortis causa constituyen un sector del Derecho privado en el que valoran y ejercitan derechos disponibles por los particulares. Así, en la práctica, dos «testamentos simpliciter» (= testamentos parciales, sólo referidos a los bienes sitos en un país) pueden otorgarse y sujetarse, respectivamente, a la Ley del país donde los bienes se encuentran. Es el caso de un causante inglés con bienes en el Reino Unido y en España. En el Reino Unido otorgará un testamento referido exclusivamente a sus bienes situados en dicho país y regido por la Ley inglesa porque su domicile está en dicho país. Las autoridades inglesas no aplican los puntos de conexión recogidos en el Reglamento sucesorio europeo, sino sus normas de conflicto en el sector sucesorio. En España, ese mismo causante otorgará un testamento que se referirá únicamente a los bienes situados en España y sujeto a la Ley española, que es la Ley que aplicará el notario autorizante, puesto que es la Ley que rige su sucesión desde el punto de vista del notario español, pues se trata de la ley del país de su residencia habitual (art. 21 RES). Pues bien, si los particulares implicados no suscitan contienda entre sí y ninguno impugna las operaciones sucesorias, en la práctica ambos testamentos operarán con arreglo a dos Leyes estatales diferentes y en relación con bienes situados, respectivamente, en dos países distintos.

Todo es posible en el Derecho internacional privado si la cuestión está en manos de un auténtico experto en el inmarcesible arte de los conflictos de leyes….

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PENSAMIENTO:

– «Nunca viajo sin mi diario. Uno debería tener siempre algo sensacional que leer en el tren» (Oscar Wilde, artista irlandés).