Controlar o no controlar la motivación de un laudo arbitral extranjero a la hora de su exequatur en España. Ésa es la cuestión.

Controlar o no controlar la motivación de un laudo arbitral extranjero a la hora de su exequatur en España. Ésa es la cuestión.

(30 abril 2024)

 

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. El laudo extranjero llega a España. El procedimiento de exequatur del laudo arbitral extranjero en España constituye un mecanismo puramente homologador del mismo. Por eso mismo, no es posible la revisión de fondo de la sentencia arbitral (ATSJ Civil y Penal marzo 2022 [laudo dictado en Suiza]; STSJ Madrid Civil y Penal 15 marzo 2022 [laudo dictado en Nueva York]; ATSJ País Vasco Civil y Penal 7 noviembre 2018 [exequatur de laudo dictado en Francia]; ATSJ Cataluña 16 octubre 2014 [exequatur de laudo dictado en Reino Unido], ATS 24 noviembre 1998, ATS 8 septiembre 1988, ATS 9 junio 1998, ATS 5 mayo 1998, ATS 27 enero 1998; Ordinanza corte di cassazione, Italia. de 2 febrero 2022 n. 3255, Repubblica del Kazakistan vs. S.A., Ascom Group S.A., S.G. e Terra Raf).

 

  1. Causas de denegación del exequatur del laudo extranjero en España. Por otra parte, el exequatur sólo puede denegarse por ciertas causas que el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecho en Nueva York el 10 junio 1958 (BOE núm.164 de 11 julio 1977) enumera taxativamente, causas que conforman un numerus clausus. Así, por ejemplo, no puede exigirse, como requisito para obtener el exequatur, que se hayan agotado todos los recursos contra el laudo previstos en el Derecho del Estado de origen del laudo (ATSJ Cataluña, Sala Civil y Penal, 30 mayo 2012 [laudo arbitral dictado en Suiza]). En este sentido, la STEDH 30 junio 2022, BTS Holding A.S. vs. Slovakia, señala que la no ejecución de un laudo arbitral conduce a una violación de los derechos de propiedad protegidos por el CEDH 4 noviembre 1950 si una empresa que ha sufrido daños por parte de un organismo estatal no obtiene lo decidido por el laudo arbitral.

 

  1. El control de la motivación de un laudo arbitral dictado en el extranjero. El orden público español sólo debe operar frente al «resultado del laudo» y no debe controlarse el «proceso de formación jurídica del laudo» (ATSJ Madrid, 14 octubre 2020 [laudo arbitral dictado en Panamá]: «Lo único que se controla del laudo es su resultado sin que se pueda contrastar el Derecho aplicado para llegar al desenlace final alcanzado. Así, debemos descartar que el examen de la motivación de la resolución arbitral, la motivación jurídica del laudo (…) o, por último, error en la valoración de la prueba (…), ya que las partes, al aceptar la cláusula de sumisión al arbitraje, sometiendo sus conflictos a los árbitros aceptan también, automáticamente, someterse a la visión que éstos tengan de los hechos y del Derecho. Algo así como «quien se somete a arbitraje también se somete a los errores que pueda cometer de árbitro, es su riesgo y tiene que asumirlo«).

En el mismo sentido se pronuncia la ordinanza de la Corte di Cassazione (Italia) de 2 febrero 2022 n. 3255, Repubblica del Kazakistan vs. S.A., Ascom Group S.A., S.G. e Terra Raf [Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, 2022-III, pp. 670-677]: «L’art. V della convenzione di New York del 1958, che introduce un meccanismo di riconoscimento ed esecuzione dei lodi arbitrali stranieri recepito in Italia dagli artt. 839-840 cod. proc. civ., non lascia al giudice del riconoscimento ed esecuzione alcun margine di controllo sul merito della decisione adottata in sede arbitrale, sicche´ compete al giudice una verifica soltanto estrinseca e limitata al contenuto precettivo della statuizione, sia pure ricostruito alla luce della parte espositiva e motiva del lodo, ma che non puo` mai tradursi in un controllo della motivazione«. En suma: si se confía en la Justicia arbitral que se imparte en otros países, debe aceptarse la motivación que condujo al resultado plasmado en el laudo arbitral. El único control, a realizar en el ámbito del orden público internacional consiste en comprobar que la decisión arbitral es fruto de una interpretación y aplicación razonable del Derecho. Ello, sin embargo, no permite realizar un control del «acierto arbitral» en la solución jurídica del caso. Se trata, en definitiva, de dejar claro que el resultado recogido en el laudo arbitral no es consecuencia de una «aplicación arbitraría de la legalidad», que no es «manifiestamente irrazonable», que no incurre en «error patente», pues «en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia«. El resultado plasmado en el laudo arbitral no debe ser consecuencia de «premisas inexistentes o patentemente erróneas» ni incluye un «desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» (ATSJ País Vasco 19 abril 2012 [exequatur de laudo dictado por Tribunal arbitral de la CCI]; STSJ Madrid 21 septiembre 2021 [exequatur en España de laudo dictado en Londres]; ATSJ Madrid Civil y Penal 8 marzo 2023 [laudo arbitral dictado en Suiza]).

Si el arbitraje admitido en Derecho español como un medio de alcanzar una solución justa, debe respetarse la argumentación empleada por los árbitros para llegar al resultado que consta en el laudo arbitral pronunciado fuera de España ….

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PENSAMIENTO:

– «El Derecho internacional privado es la antorcha brillante de la Justicia en el mundo«.