Contratos internacionales: el que elige el juez, elige el Derecho. ¿Es así o no es así?

 

Contratos internacionales: el que elige el juez, elige el Derecho. ¿Es así o no es así?

(10 marzo 2024)

 

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Back to the past: la jurisprudencia inglesa del siglo XIX navega por los site mares del mundo: Britannia rule the waves! Hubo un tiempo en el que los marineros entonaban esa canción patriótica británica llamada «Rule Britannia!«. La Gran Bretaña dominaba los siete mares de todo el mundo y por tales mares se escuchaba cantar «Rule, Britannia! Britannia, rule the waves / Britons never, never, never will be slaves»» («¡Manda, Britania! Britania, gobierna las olas / los británicos nunca, nunca, nunca seremos esclavos«). Es hora de preguntarse si los criterios jurídicos del Derecho internacional privado inglés, que también una vez fueron los más seguidos en todo el mundo, son todavía observados por tribunales de todo el globo.

En algunos países, singularmente en el Reino Unido, una antigua jurisprudencia insistía en que cuando las partes no han elegido expresamente la ley reguladora de su contrato pero sí que habían elegido un tribunal como competente para decidir los litigios derivados de su contrato, ello significada que habían elegido, implícitamente, que su contrato debía regirse por la ley del país del tribunal elegido (sentencia de la House of Lords, Reino Unido, de 10 mayo 1894, Hamlyn & Co v Talisker Distillery: «qui eligit forum vel iudicem eligit ius«). El contrato objeto de esta decisión, un contrato de venta de grano entre dos empresas, una inglesa y otra escocesa, no fijaba la Ley aplicable al mismo pero sí estableció que: «Should any dispute arise out of this contract, the same to be settled by arbitration by two members of the London Corn Exchange or their umpire in the usual way«. Era una cláusula de arbitraje en favor de una institución inglesa. Lord Watson indicó que «…I think it is to be inferred to be pars contractus that the agreement which it contained for the settlement of disputes which might arise out of the contract, was to be interpreted and governed by the law of England…«. Es decir: visto que las partes eligieron que las diferencias se solventaran mediante un arbitraje en Londres y eligieron los árbitros con arreglo a la ley inglesa, se pude suponer que eligieron tácitamente la Ley inglesa para regir todo su contrato.

Esta tendencia ha sido observada en muchos otros países porque simplifica la acción del tribunal, que no debe aplicar un Derecho extranjero. Además, es una tesis práctica, porque la mayor parte de los contratos internacionales contienen una cláusula atributiva de competencia internacional, mientras que muchos de tales contratos no incluyen una cláusula de elección de Ley.

 

  1. Aterriza el Reglamento Roma I. El Reglamento Roma I ha introducido un elemento nuevo dirigido a ayudar a los tribunales a detectar, en su caso, la existencia de una voluntad implícita de elección de la Ley del contrato. Indica el Cons.12 RR-I, que «un acuerdo entre las partes para conferir a uno o más órganos jurisdiccionales de un Estado miembro jurisdicción exclusiva para resolver los litigios ligados a un contrato es uno de los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si la elección de la ley se desprende claramente de los términos del contrato«. Este Cons. 12 RR-I indica, exclusivamente que, en el proceso de análisis lógico jurídico del conjunto de datos extraídos de los «términos del contrato», el tribunal está obligado a «tener en cuenta» el hecho de que los contratantes hayan designado, de modo exclusivo, un tribunal o varios tribunales de un Estado para resolver los litigios que pudieran derivar de su contrato, a la hora de determinar si la elección de la Ley aplicable al contrato se desprende claramente de los términos del mismo. Aunque el Cons. 12 RR-I sólo obliga al juez a tener presente una posible elección de un tribunal o tribunales de un «Estado miembro», ello no impide que el tribunal valore la elección de un tribunal o tribunales de un tercer Estado. Puede y debe hacerlo. La letra del Cons. 12 RR-I sólo se refirió a los tribunales de un «Estado miembro», porque se trata del supuesto más frecuente pero no debe ser interpretada a contrario sensu. La propuesta presentada por la Comisión de la UE para la elaboración del Reglamento Roma I era muy radical en este aspecto y asumía la famosa regla «el que elige el tribunal, elige el Derecho («qui eligit judicem, eligit jus«), de modo que, si las partes habían elegido litigar exclusivamente ante los tribunales de un país, se presumía que habían elegido también que la Ley sustantiva de dicho país debía regir ese contrato. Esta solución respondía a los intereses británicos, pues en efecto, en numerosas e importantes transacciones internacionales, se eligen como tribunales competentes los de la ciudad de Londres. De ese modo, la aplicación del Derecho sustantivo inglés a las controversias judiciales a resolver en el Reino Unido quedaba reforzada (M. Penades Fons). La regla «qui eligit judicem, eligit jus, notablemente defendida en Alemania (D. Martiny) y cuyo precedente clarísimo se encuentra en el radical territorialismo francés de B. D’Argentré (F. Marrella), mostraba la buena intención de hacer muy sencillo para el tribunal el proceso de detección de la voluntad implícita de las partes en orden a la elección del Derecho regulador del contrato. Sin embargo, esa solución incurría en el exceso de resultar totalmente desproporcionada, puesto que la elección de un tribunal ante el que litigar en caso de desacuerdo entre los contratantes es totalmente diferente de la elección del Derecho regulador del contrato. El hecho de que las partes estén de acuerdo en que, en caso de controversia, litigarán exclusivamente ante los tribunales de un Estado concreto, no quiere decir que estén, necesariamente, de acuerdo en que el contrato deba regirse por la Ley de dicho Estado, explica P. Lagarde.

 

  1. El verdadero alcance del adagio «qui eligit judicem eligit jus» en el Reglamento Roma I. Como ha subrayado Ch. Okoli, en el contexto del Reglamento Roma I debe tenerse presente que: (a) Sólo cuando las partes han elegido, de modo exclusivo, como competentes los tribunales de un Estado, puede afirmarse que opera la presunción de que las partes han querido que su contrato se rija por la ley de ese Estado; (b) El dato anterior no es suficiente: las partes no deben haber elegido como ley aplicable a su contrato, de modo expreso, el ordenamiento jurídico de otro Estado; (c) Además, es preciso que exista algún otro elemento que corrobore que las partes han querido elegir como ley de su contrato, la ley del Estado cuyos tribunales han elegido como competentes (Ch. Okoli, «The significance of a forum selection agreement as an indicator of the implied choice of law in international contracts: a global comparative perspective», Uniform Law Review, https://doi.org/10.1093/ulr/unad016, agosto 2023).

 

  1. Britannia and the waves. Los criterios británicos, entre los que se cuenta el famoso adagio «qui eligit forum vel iudicem eligit ius«, están siempre presentes en los razonamientos de todo jurista experto en contratación internacional. Sin embargo, no se trata, ya en el siglo XXI, de una regla fija ni axiomática, sino de un punto de la argumentación que es necesario para determinar la Ley reguladora de los contratos internacionales. Britannia tiene muchas cosas que enseñar a todo jurista, pero ahora es Roma, -el Reglamento Roma I-, el que manda sobre las olas del mar……

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PENSAMIENTO:

– «Si sientes un gran vacío interior, come, eso es que tienes hambre» (Sabiduría popular).