La eterna duda del príncipe Hamlet: ¿cuándo un contrato es internacional»?

La eterna duda del príncipe Hamlet: ¿Cuándo un contrato es internacional»?

(31 enero 2024)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. La duda de Hamlet y la duda del Derecho internacional privado. Todos conocen la historia de Hamlet, llevada a las letras por el inmarcesible William Shakespeare en su «Hamlet, príncipe de Dinamarca» / The Tragedy of Hamlet, Prince of Denmark, publicada en 1603. Hamlet duda de todo: duda de su propia locura o cordura, duda de su madre, a la que ama, pero por la que siente temor y suspicacia, duda de sus amistades, del amor de Ofelia y, sobre todo, Hamlet duda sobre aquello que debe hacer: ¿ser o no ser? ¿Vengar el asesinato de su padre o no vengarlo? ¿Ser o no ser príncipe de Dinamarca? ¿Ser yo o no ser yo? Pues algo muy parecido le sucede al Derecho internacional privado. Este fascinante sector del Derecho pivota sobre el concepto de «situaciones jurídicas privadas internacionales«. El Derecho internacional privado establece, en efecto, el régimen jurídico de estas «situaciones jurídicas privadas internacionales». Sin embargo, para que el Derecho internacional privado sea aplicable, es preciso que la situación privada sea «internacional» y es aquí donde la duda aparece igual que un fantasma se apareció también al príncipe Hamlet en una oscura noche y el jurista se pregunta: ¿cuándo una situación jurídica es «internacional»?. Por ejemplo, ¿cuándo un contrato es «internacional»?

 

  1. El Reglamento Roma I y la ley reguladora de los contratos internacionales. La Ley aplicable a los contratos internacionales celebrados después del 17 de diciembre de 2009 se determina, en España, con arreglo al Reglamento 593/2008 de 17 junio 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como «Reglamento Roma I» (arts. 28-29 RR-I). Este Reglamento constituye, en el momento presente, el centro del paisaje contractual europeo. Obliga y se aplica a todos los Estados miembros de la UE excepto Dinamarca.

 

  1. Situaciones que implican un conflicto de leyes son situaciones con elementos extranjeros. El Reglamento Roma I se aplica a las obligaciones contractuales, pero sólo «en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes«. El Reglamento Roma I no define este concepto de «situaciones que implican un conflicto de Leyes«. La mayor parte de la doctrina entiende que existe un «conflicto de Leyes» cuando surge en el aplicador del Derecho la duda de «qué Derecho estatal» debe regir un contrato y que esa duda se genera cuando la situación contractual presenta «elementos extranjeros», sean cuales sean dichos elementos, es decir, con total independencia de su naturaleza, intensidad o relevancia. Cualquier dato de extranjería presente en el supuesto internacionaliza el contrato. Por eso se equivocó la STS 30 junio 1983, que, frente a un contrato de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, celebrado en Londres entre partes españolas, estimó que no era un contrato «internacional» porque ambos contratantes eran españoles. Qué gran error. Muy correcta es, a este respecto, por el contrario, la STSJ Asturias Social 1 febrero 2013 [trabajo a prestar en España y empleador con domicilio en Portugal].

 

  1. La tesis clásica del «elemento extranjero». El Tribunal de Justicia ha hablado. Según la tesis del elemento extranjero, concebida y expuesta por el gran jurista francés J. Maury, una situación privada, -un contrato, por ejemplo-, manifiesta carácter “internacional” cuando presenta, al menos, un “elemento extranjero(Sachverhalt mit Auslandsberühung), cualquiera que sea dicho “elemento”.

Durante años se ha especulado sobre el verdadero significado de la expresión «situaciones que implican un conflicto de Leyes«. Pues bien, el velo ha caído. El TJUE ha hablado y ha seguido la famosa «tesis del elemento extranjero», antes expuesta. Dice el TJUE: «aunque las dos partes que celebraron los contratos tengan la misma nacionalidad, estos contratos pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I si presentan otro u otros elementos de extranjería» (STJUE 14 septiembre 2023, C-632/21, Diamond Resorts [contrato entre nacionales del Reino Unido y ejecución del contrato en diferentes países], FD 52-53).

Así, cuando un contrato celebrado entre dos nacionales del Reino Unido y una sociedad constituida con arreglo al Derecho de Inglaterra y Gales, debe ejecutarse en diferentes países europeos, entre ellos España, el contrato es «internacional» y el Reglamento Roma I es aplicable. No importa que el contrato se haya celebrado entre partes que tienen la misma nacionalidad y que residen habitualmente en el mismo país. Basta la presencia, en la situación contractual, de un elemento extranjero, -como el «lugar de ejecución del contrato»-, para que dicha situación genere la duda de qué Derecho debe regirla y por eso es una situación «que implica un conflicto de leyes«. El Reglamento Roma I es aplicable.

 

  1. Ejemplos. ¿Un contrato celebrado en Moscú entre dos españoles con residencia habitual en España y a ejecutar en España? Es internacional y el Reglamento Roma I es aplicable. ¿Un contrato que debe ejecutarse en España y celebrado en España entre dos ucranianos? Es internacional y el Reglamento Roma I es aplicable. ¿Un contrato a ejecutarse en Marruecos entre dos marroquíes, pero firmado en Cádiz? Es internacional y el Reglamento Roma I es aplicable. ¿Un contrato a ejecutar en España y firmado entre dos españoles con residencia habitual en Madrid? No es internacional y el Reglamento Roma I no es aplicable.

 

  1. Afinar el instrumento. El elemento extranjero y la naturaleza de la cuestión jurídica. Claro que….. el operador jurídico puede preguntarse si todo elemento extranjero presente en la situación jurídica hace que ésta se convierta en una «situación internacional» y, por tanto, ello hace que el Reglamento Roma I resulte aplicable.

Pues bien: el «elemento extranjero» debe afectar a la naturaleza del problema jurídico planteado, a la naturaleza del contrato. Esto es, no es suficiente con la mera «presencia» de un elemento extranjero en la situación contractual en cuestión. El elemento extranjero debe afectar o estar relacionado con la estructura de la situación contractual. Así, por ejemplo, parece oportuno recordar el ejemplo clásico proporcionado por P. Lalive en su imperecedero curso (P. Lalive, “Tendances et méthodes en droit international privé (Cours général)”, Recueil des Cours de l’Académie de Droit international de La Haye, 1977, vol.155, pp. 1-424). Un contrato celebrado en Alemania entre ciudadanos alemanes que ha sido cuyo único dato de extranjería es que ha sido redactado y firmado sobre un papel fabricado en Italia no debe considerarse como un «contrato internacional». En efecto, el supuesto contiene un dato o elemento presente en la relación jurídica que está conectado con otro país, ciertamente. Sin embargo, dicho «dato» no debe considerarse como un «elemento propio de la situación jurídica contractual». El hecho de que el papel se haya fabricado en Italia no tiene influencia alguna en la relación jurídica, no está presente en, ni afecta a la estructura de la relación jurídica o del litigio. Por ello, puede afirmarse que se trata, es evidente, de un dato «sans perinence juridique«.

 

  1. Contra la tesis del elemento extranjero relevante. Algunos autores, como es el caso de P. Louis-Lucas, seguido en España por cierta doctrina de los años 60-70, han defendido que un contrato es “internacional” cuando presenta un “elemento extranjero” pero siempre que tal elemento extranjero sea “relevante”, es decir, «importante». Según esta tesis, el elemento extranjero no es “relevante” cuando la relación o situación jurídica presenta una “escasa importancia objetiva”. Ejemplo: un turista belga compra en Madrid una botella de cava catalán por 5 euros. Para los defensores de la “tesis del elemento extranjero relevante”, esta compraventa no es «internacional», ya que la mera “nacionalidad del comprador” no puede hacer del caso un “supuesto internacional”, pues se trata de un “caso de escasa importancia” en relación con el contrato: cinco euros. Esta tesis del “elemento extranjero relevante” es rechazable por varios motivos. Primero, porque confunde la importancia de la relación jurídica con la importancia del elemento extranjero. En efecto: que la compra de la botella de cava sea una compraventa “de poca entidad” no significa que no sea “internacional”. Segundo, porque es muy difícil, por no decir imposible, determinar cuándo un elemento extranjero es “relevante” o “no relevante”. ¿Y si la botella hubiera costado 9,50 euros? ¿Y si era un “gran reserva” al precio de 700 euros la botella?

 

  1. Contra la tesis del elemento extranjero «no casual». Algún autor, -es el caso de F. Monéger-, ha afirmado que el contrato no es «internacional» cuando el elemento extranjero es meramente “casual”. Tesis ésta también rechazable por varios motivos: a) Es muy difícil precisar cuándo un elemento es “accidental” o “casual” y cuándo no lo es; b) El legislador no exige que el elemento extranjero sea “esencial” y no “accidental” o “casual”. Cosa diferente es la solución que legislador da a las relaciones privadas en las que el elemento extranjero es accidental o casual. En dicho plano, es posible que el legislador las trate como situaciones meramente internas. Ejemplo: dos empresarios españoles coinciden en una gira de negocios por China y en ese país concluyen un contrato a ejecutar en España entre empresas españolas. Algunos autores afirman que, en este caso, el lugar de conclusión del contrato es casual. Sin embargo, esta tesis debe rechazarse: la situación jurídica es internacional, ya que presenta un elemento extranjero y plantea problemas de Derecho internacional privado. Cosa bien distinta es identificar el Derecho nacional que debe regir este contrato, que bien puede ser el Derecho español.

 

  1. En suma: ¡viva el elemento extranjero!. En conclusión, es suficiente con la presencia, en la situación contractual, de un elemento extranjero, -como el lugar de ejecución del contrato, la nacionalidad de los contratantes, el lugar de celebración del contrato, etc.-, para que dicho contrato provoque la duda de qué Derecho nacional debe regular el contrato y por eso es ésta una situación «que implica un conflicto de leyes» y el Reglamento Roma I es aplicable.

Paradójicamente, la duda que surge entorno a cuál es la legislación aplicable a una situación jurídica entre particulares es la solución: cuando la duda emerge es porque la situación jurídica contiene algún elemento extranjero. En tal supuesto es cuando la situación es «internacional» y es cuando interviene el Derecho internacional privado. La duda es siempre el principio del Saber y de la Ciencia. La duda, también de modo paradójico, es la solución y no el problema del príncipe Hamlet, pues el mero hecho de plantearse la pregunta contiene en su interior la semilla de la respuesta.

Los clásicos suelen tener razón, también en Derecho internacional privado

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PENSAMIENTO:

– «Nunca des explicaciones; tus amigos no las necesitan, tus enemigos no las creen» (Oscar Wilde, artista irlandés).