Demandas por incumplimiento de un contrato internacional cuya existencia y validez se discute

 

Demandas por incumplimiento de un contrato internacional cuya existencia y validez se discute.

 

(1 noviembre 2023)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Éste es el caso: yo te demando por incumplimiento de un contrato internacional de agencia y tú contestas que el contrato no existe o es nulo. Un caso sofisticado, sólo apto para mentes inquietas, intensas y vibrantes: la sociedad anónima griega SOC demanda al agente comercial español AGEN por haber incumplido sus obligaciones de agente comercial en España. Según SOC, el agente ha buscado y encontrado clientes en España, pero ha suministrado tales datos sobre los clientes a otra empresa y no a SOC, como debía hacer según el contrato. Pues bien, el agente responde y dice: el contrato de agencia no existe, nunca se llegó a firmar. No se me puede demandar por haber incumplido un contrato que no existe. Visto que el tribunal basa su competencia internacional en el hecho de que el agente debía prestar sus servicios en España, ahora que, según el demandado, el contrato no existe, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda se debe declarar incompetente. En efecto, el agente sostiene que el art. 7.1 RB I-bis es inaplicable, ya que no existe lugar de cumplimiento del servicio si el contrato que no existe. La empresa SOC afirma, por el contrario, que el contrato existe y que el lugar de cumplimiento de las obligaciones del agente era España y por tanto, los tribunales españoles son los competentes para conocer del litigio ex art. 7.1 RB I-bis.

Lo que aquí sucede es que, en ciertos casos, una parte demanda a otra por incumplimiento de las presuntas obligaciones nacidas de un presunto contrato internacional, pero la parte demandada impugna la competencia del tribunal y se basa, precisamente, en que el contrato no existe o es nulo, inexistente o ineficaz. Ante esta delicada y sofisticada cuestión, varias observaciones son necesarias.

 

  1. (a) Necesidad de acreditar la existencia del contrato. La STJCE 4 marzo 1982, 38/81, Effer, y la STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit Investment. El juez ante el que se ha presentado la demanda debe examinar el contrato en cuestión y debe decidir en torno a la existencia o inexistencia del contrato a partir de los elementos del supuesto concreto y sin referirse a una Ley estatal en particular. Esta solución evita que el demandado, con su sola comparecencia y su sola negación de la existencia o vinculación del contrato, paralice el art. 7.1 RB I-bis y lo haga inaplicable. Y evita también que el demandante utilice un contrato inexistente para «provocar» la competencia de un tribunal con la sola afirmación de que el contrato existe y vincula a las partes y que se ha incumplido. En este sentido se pronuncia la STJCE 4 marzo 1982, 38/81, Effer, FD 7: la existencia o inexistencia de un contrato es una cuestión indispensable que debe ser aclarada para que el art. 7.1 RB I-bis pueda resultar aplicable y pueda atribuir competencia a un tribunal de un Estado miembro. Si no hay contrato, el art. 7.1 RB I-bis es inaplicable. Refuerza esta solución la STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit Investment, FD 54: el tribunal nacional es competente para «apreciar la existencia de los elementos constitutivos del propio contrato, por ser dicha apreciación indispensable para permitir al órgano jurisdiccional nacional que conoce de la demanda comprobar su competencia en virtud del Reglamento Bruselas I bis«.

 

  1. (b) La necesidad de existencia de un contrato, pero no de la prueba de su validez. La STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit Investment. El art. 7.1 RB I-bis exige la presencia de un «contrato» pero no necesariamente de un contrato «válido» como presupuesto de la aplicación de esta norma de competencia judicial internacional. Estas normas tienen como objeto «canalizar» la acción del demandante, no resolver cuestiones de fondo. Si existe «materia contractual» y un «contrato aparente», el art. 7.1 RB I-bis debe ser ya aplicable. La Ley estatal que regula el fondo del contrato decidirá, posteriormente, si el contrato es nulo o no lo es. Esta posición aparece refrendada por la STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit Investment, FD 57: es aplicable el foro del lugar de cumplimiento del contrato (art. 7.1 RB I-bis, «aun cuando se discute entre las partes la celebración del contrato que está en el origen del recurso«.

 

  1. (c) La existencia de un contrato suficientemente probable. La STJUE 14 julio 2016, C-196/15, Granarolo. Se trata, por tanto, de acreditar la existencia un contrato «suficientemente probable» («tilstrækkeligt sandsynliggjort«) (sentencia del Tribunal supremo de Dinamarca de 27 septiembre 2022) para poder aplicar, así, el art. 7.1 RB I-bis. Es la postura también seguida por la STJUE 14 julio 2016, C-196/15, Granarolo: «la demostración de la existencia de tal relación contractual de carácter tácito se debe basar en una serie de elementos concordantes, entre otros, en particular, la existencia de relaciones comerciales de larga duración, la buena fe entre las partes, la regularidad de las transacciones y su evolución en el tiempo en términos de cantidad y de valor, los eventuales acuerdos sobre los precios facturados o sobre los descuentos aplicables, así como la correspondencia mantenida«.

 

  1. El tribunal del lugar de prestación del servicio decide. En consecuencia, en el caso planteado como ejemplo, la empresa SOC debe probar que concurren elementos que permiten pensar, de modo razonable, que ha podido existir un contrato entre las partes. No es necesario probar que se ha concluido el contrato y que éste es válido para poder activar el art. 7.1 RB I-bis. Si ello se consigue probar, el tribunal del lugar donde debía prestarse el servicio por parte del agente será competente para decidir si el contrato de agencia efectivamente existía y era válido y si ha habido, en su caso, incumplimiento de dicho contrato por parte del agente.

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PENSAMIENTO:

– «Las personas que se aman no son vencidas por nadie» (desconocido).