Acuerdos atributivos de competencia internacional a favor de tribunales extranjeros. Qué peligro tiene el INCOTERM «Ex-Works».

(1 octubre 2023)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Un acuerdo es un acuerdo. Para que un pacto o acuerdo atributivo de competencia internacional sea válido y produzca efectos jurídicos, es preciso que concurran varios requisitos. El primero y principal es que debe existir, efectivamente, un auténtico «acuerdo atributivo de competencia«, que es la dicción literal del art. 25.1 in fine RB I-bis. El precepto exige que las partes hayan acordado que litigarán ante un tribunal o tribunales concretos de un Estado miembro. Debe existir un acuerdo entre las partes en tal sentido. Es decir, debe quedar claro que el «acuerdo atributivo de competencia» ha sido, efectivamente, objeto de un consentimiento manifestado por ambas partes (STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Hőszig, FD 38). En la práctica, este «acuerdo atributivo de competencia» se conoce, igualmente, como “acuerdo de sumisión” o “convención atributiva de jurisdicción” (STJCE 10 marzo 1992, C-214/89, Duffryn; STJUE 21 mayo 2015, C-322/14, Majdoub, FD 29).

 

  1. Ahora el caso: una sumisión mediante un INCOTERM contenido en una factura emitida por una sola parte. En un litigio contractual, una parte invoca la existencia de un acuerdo atributivo de competencia porque afirma que en una factura emitida por ella se contenía una referencia al INCOTERM «Ex-Works». Pues bien, cuando se incluye un INCOTERM ex Works en una factura emitida sólo por una parte, debe recordarse que ese INCOTERM no constituye un «acuerdo de jurisdicción». En efecto, cuando una presunta sumisión se contiene en un documento emitido solamente por una parte, como un albarán o una factura o un pedido, no existe un auténtico «acuerdo» entre las partes y no hay ningún acuerdo atributivo de competencia entre las mismas (Ordinanza corte di cassazione (s.u.), Italia, de 28 junio 2022 n. 20633, Euroline Sale & Marketing vs. Falmec s.p.a [Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, 2022-III, pp. 707-710]: «Ai sensi dell’art. 7 n. 1 lett. b, primo trattino, del regolamento (UE) n. 1215/2012 del 12 dicembre 2012, non sussiste la giurisdizione italiana rispetto all’azione promossa da una societa` italiana nei confronti di una societa` inglese per il pagamento del saldo del prezzo delle merci vendute dalla prima alla seconda e messe a disposizione del vettore incaricato da quest’ultima presso lo stabilimento della venditrice in Italia in vista del loro trasporto nel Regno Unito, allorche ´ non consti che le parti abbiano fissato in Italia il luogo della consegna dei beni tramite un accordo chiaro e univoco. L’esistenza di un simile accordo non puo` desumersi infatti dalla menzione della clausola «Ex Works» nelle fatture della venditrice, trattandosi di documenti di formazione e provenienza unilaterali e non potendosi derogare al criterio fattuale di attribuzione giurisdizionale generale del luogo di destinazione finale delle merci in mancanza di un’espressa e chiara accettazione di una clausola siffatta e, quindi, della formazione di un univoco accordo sul punto, che nella specie non appare desumibile – inequivocamente – nemmeno da tutti gli altri documenti prodotti in giudizio. La finalita` della clausola «Ex Works», del resto, e` per regola quella di disciplinare il passaggio dei rischi e di far gravare sul compratore il costo del trasporto, non quella di incidere sulla determinazione della giurisdizione«).

 

  1. Litigios pasados y futuros. El acuerdo de sumisión puede referirse a litigios que ya hubieren surgido o a litigios que pudieran surgir en el futuro. En todo caso, debe tratarse de litigios que surjan de una determinada relación jurídica: un contrato concreto, por ejemplo. Dos aspectos deben añadirse.

(a) El juez puede interpretar la cláusula de sumisión para fijar su “alcance objetivo”, es decir, para precisar los litigios que cubre y los que no cubre y para dar un efecto útil a dicha cláusula en sintonía con la voluntad auténtica de las partes (STJCE 14 diciembre 1976, 24/76, Colzani; STJCE 14 diciembre 1976, 25/76, Segoura; STJCE 14 julio 1983, 201/82, Gerling; STJCE 19 junio 1984, 71/83, Russ; STJCE 11 julio 1985, 221/84, Berghoefer; STJCE 11 noviembre 1986, 313/85, Fiat; STJCE 10 marzo 1992, C-214/89, Duffryn; STJCE 13 noviembre 1979, 25/79, Sanicentral; STS 10 marzo 2010 [sumisión a favor de los tribunales italianos y contrato de distribución, contrato de mutuo disenso y sumisión a arbitraje], SAP Madrid 3 octubre 2011 [contrato de distribución y sumisión a favor de tribunales de París para decidir en torno a la «interpretación o ejecución del contrato»], SAP Pontevedra 19 enero 2016 [importación de langostinos desde Argentina a España]).

(b) El pacto de elección de tribunal es totalmente diferente del pacto de designación del lugar de cumplimiento de la obligación (STJCE 17 enero 1980, 56/79, Zelger; ordinanza corte di cassazione (s.u.), Italia, de 28 junio 2022 n. 20633, Euroline Sale & Marketing vs. Falmec s.p.a.]). Una cláusula interpartes que fije un “lugar ficticio de ejecución del contrato” es, en el fondo, una “cláusula de sumisión”, y sólo es válida si se ajusta al art. 25 RB I-bis (STJCE 20 febrero 1997, C-106/95, Mainschiffahrts).

Cuidado con las facturas, los albaranes y los recibos y, sobre todo, cuidado con los INCOTERMS. Porque el INCOTERM, con frecuencia, señala el lugar de entrega de la mercancía pero, de modo indirecto, también puede indicar qué concretos tribunales disponen de competencia internacional y territorial para conocer de un litigio derivado de un contrato internacional….

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PENSAMIENTO:

– «Maestro, ¿cuándo seré fuerte? – Cuando aprendas a no dañar» (Alejandro Jodorowsky).