El exequatur ha vuelto. Ejecución en España de sentencias británicas en materia civil y mercantil. El tiempo es relativo y el espacio más

 

El exequatur ha vuelto. Ejecución en España de sentencias británicas en materia civil y mercantil. El tiempo es relativo y el espacio más

 

(21 marzo 2023, la llegada de la primavera)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. El regreso de la primavera, el Brexit y el retorno del exqueatur. Regresa la primavera como Perséfone vuele a la tierra cada año a traer la luz, las flores y la belleza y es momento para reflexionar sobre una de esas cuestiones clásicas del Derecho internacional privado prpias de los últimos años: el Brexit.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejó de ser Estado miembro de la Unión Europea y pasó a tener la consideración de «tercer estado» el 31 enero 2020. Muy bien. Se abrió entonces un período transitorio que duró hasta el 31 diciembre 2020. A partir de ese momento, -31 diciembre 2020-, los reglamentos europeos de Derecho internacional privado no se aplican por las autoridades británicas y para las autoridades de los Estados miembros, el Reino Unido es un «tercer Estado».

La cuestión de hoy, queridos lectores, afecta al exequatur en España de sentencias de condena en materia civil y mercantil. En el Reglamento Bruselas I-bis 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DOUE L 351 de 20 diciembre 2012), el exequatur no es necesario. Así, una sentencia francesa de condena de pago de cantidad se ejecuta en España directamente, sin necesidad de previo exequatur. Del mismo modo se debía proceder con las sentencias británicas en España y en los demás Estados miembros. Ahora bien, la salida del Reino Unido (Brexit) ha cambiado drásticamente las reglas del juego.

 

  1. Order, order. Es preciso poner orden en el tiempo y en el espacio y para ello es preciso distinguir supuestos diferentes.

Primero. El pasado remoto (hasta 2015). La ejecución en España de una sentencia británica dictada en materia civil y mercantil antes del día 10 enero 2015 se rige por el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOCE núm. 12, de 16 de enero de 2001) (Reglamento Bruselas I). Y como dicho Reglamento exige un exequatur de la sentencia británica en España, que se regirá por las normas del citado reglamento. El Reglamento Bruselas I (2000) se aplica a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 enero 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I-bis (STJUE 9 marzo 2017, C-551/15, Pula Parking, FD 26; Ordinanza tribunale di Napoli (Italia) de 18 marzo 2022, M.M. vs. W.M.D. [sentencia inglesa en Italia] [Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, 2022-III, pp. 690-696]). El exequatur es necesario.

Segundo. El pasado cercano (2015-2020). La ejecución en España de una sentencia británica dictada en materia civil y mercantil entre el día 10 enero 2015 y el día 31 diciembre 2020 se rige por el Reglamento Bruselas I-bis 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DOUE L 351 de 20 diciembre 2012), y el exequatur no es necesario.

Tercero. El presente y el futuro (2020 en adelante). La ejecución en España de una sentencia británica dictada en materia civil y mercantil después del día 31 diciembre 2020 se rige por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE núm. 182 de 31 julio 2015). En efecto, España y el Reino Unido no han firmado jamás un tratado o convenio internacional que regule la ejecución de sentencias entre ambos Estados. Por ello, las sentencias británicas dictadas después del 31 diciembre 2020 son, para el ordenamiento jurídico español, sentencias dictadas por autoridades de terceros Estados. Su ejecución en España está sujeta a los arts. 45 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, con arreglo a los cuales, es preciso que tales sentencias obtengan su previo exequatur en España. El exequatur vuelve a ser necesario. Nuestro amigo el exequatur ha regresado.

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PENSAMIENTO:

– «La familia, la sociedad, la cultura, nos pone en un molde; cuando nos salimos del molde, empieza la curación y, no solo eso: hay que hacer algo que nunca haya hecho uno y mientras más difícil, mejor» (Alejandro Jodorowsky).