Un contrato que nace interno pero que se transforma en internacional: Lady Halcón y el Reglamento Bruselas I-bis.

Un contrato que nace interno pero que se transforma en internacional: Lady Halcón y el Reglamento Bruselas I-bis.

(2 enero 2023, día de la Toma de Granada)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. El caso interno que se convierte en internacional. En la preciosa, inspiradora, misteriosa y muy ochentera pelicula Ladyhawk (Lady Halcón, 1985 https://www.filmaffinity.com/es/film793580.html), resulta que, por una maldición perversa de un obispo traidor de cuyo nombre no quiero acordame, el noble Etienne de Navarre (Rutger Hauer) es un caballero que monta un caballo negro llamado «Goliath» y que tiene un halcón como mascota. Cabalga siempre solo acompañado únicamente por un halcón. Por la noche, Etienne de Navarre se transforma en un lobo negro y el halcón que durante el día está a su lado se transforma en una mujer llamada Isabeau d’Anjou (Michelle Pfeiffer). Ellos no pueden estar nunca juntos: cuando él es un hombre, ella es un halcón y cuando ella es una mujer, él es un lobo. Es decir: un hombre se transforma en un lobo y una mujer se transforma en un halcón.

Para los amantes del Derecho internacional privado es fundamental distinguir entre casos internos y casos internacionales. Sobre esta distinción todo se basa. Porque si el caso es interno, el Derecho internacional privado nada tiene que decir, pero si es un caso internacional, entonces el Derecho internacional privado se activa con energía.

Pues bien, el caso es éste: un banco austríaco firma en Austria un contrato de préstamo con un consumidor austríaco con residencia habitual en Viena, contrato a ejecutar íntegramente en Austria. Dos años más tarde, el consumidor traslada su residencia habitual a Alicante y deja de pagar las cuotas de devolución del préstamo. El banco austríaco lo va a demandar. Muy bien pero… ¿es un caso internacional o interno? Para fijar la competencia internacional, ¿es aplicable el Reglamento Bruselas I-bis? Y para determinar la Ley aplicable, ¿es aplicable el Reglamento Roma I? Hagan sus apuestas señoras y señores, el juego comienza ya.

 

  1. El Reglamento Bruselas I-bis 1215/2012. El Reglamento Bruselas I-bis 1215/2012 constituye el instrumento legal internacional de mayor importancia para la determinación de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y de los tribunales de todos los Estados miembros de la UE, visto el amplio sector material que regula. Este Reglamento constituye el instrumento legal más importante del Derecho de la UE en el sector de la competencia judicial internacional.

 

  1. El Reglamento sólo se aplica a litigios internacionales. El litigio debe ser «internacional». El art. 81 TFUE, del que deriva el Reglamento Bruselas I-bis, se refiere a las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil «con repercusión transfronteriza«. En consecuencia, el Reglamento Bruselas I-bis sólo es aplicable para precisar la competencia judicial en casos «internacionales», también llamados casos con «repercusiones transfronterizas» o «litigios transfronterizos«, como se deduce de los Cons. [3] y [26] RB I-bis, que emplean estas dos últimas expresiones. Por tanto, la determinación de la competencia de los tribunales en los casos «meramente internos» o «totalmente nacionales» no se rige por el Reglamento Bruselas I-bis, sino por el Derecho Procesal nacional de cada Estado miembro. Así lo indica la STJUE 3 abril 2019, C-266/18, Aqua Med, FD 45: el Reglamento no se aplica a asuntos que no constituyen «situaciones transfronterizas«, asuntos «que se caracterizan por la inexistencia de indicios de una situación transfronteriza«. Por tanto, la distinción entre «litigios internos» y «litigios transfronterizos» es capital para la aplicación correcta del Reglamento Bruselas I-bis.

 

  1. Falta de definición legal del concepto «litigios transfronterizos» en el Reglamento Bruselas I-bis. El Reglamento Bruselas I-bis no define expresamente qué debe entenderse por «litigios transfronterizos» (STJUE 3 junio 2021, C-280/20, Republika Bulgaria, FD 30; STJUE 7 mayo 2020, C-267/19 y C-323/19, Parking, FD 33). Ello ha hecho que la cuestión de la determinación del carácter «internacional» de los litigios regulados por el Reglamento Bruselas I-bis sea una cuestión muy controvertida en jurisprudencia y doctrina.

La tesis clásica y tradicional del TJUE es la tesis del elemento extranjero. A tenor de la misma, son «litigios internacionales» o «transfronterizos» a efectos del Reglamento Bruselas I-bis, aquéllos que presentan algún «elemento de extranjería» sea cual sea la naturaleza de dicho elemento, su importancia en la relación jurídica, y su intensidad de extranjería y sea cual sea, también, el país, Estado miembro o no, con el que dicho elemento esté «conectado». El Reglamento Bruselas I-bis se aplica también, por tanto, aunque las partes enfrentadas ostenten la misma nacionalidad, siempre que exista algún «elemento de extranjería» en el supuesto. La tesis del elemento extranjero claramente sostenida por el TJUE durante años: STJUE 14 noviembre 2013, C-478/12, Maletic, FD 26-28; «la aplicación de las reglas de competencia [del Reglamento Bruselas I-bis] requiere la existencia de un elemento de extranjería y … el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate no tiene que derivar necesariamente de que, debido al fondo del litigio o al domicilio respectivo de las partes del litigio, estén implicados varios Estados contratantes«; STJUE 19 julio 2012, C-54/11, Mahamdia, FD 39: «dicho Reglamento pretende unificar las reglas de competencia de los Estados miembros, no sólo para los litigios que se susciten dentro de la Unión, sino también para los que contengan un elemento de extranjería«; STJCE 28 marzo 1995, Benson; STJCE 1 marzo 2005, C-281/02, Owusu, FD 26: «…. el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate no tiene que derivar necesariamente de que estén implicados varios Estados contratantes debido al fondo del litigio o al domicilio respectivo de las partes del litigio. Así, el hecho de que estén implicados un Estado contratante y un Estado tercero, debido, por ejemplo, a que el demandante y uno de los demandados están domiciliados en el primer Estado, y a que los hechos controvertidos se han producido en el segundo Estado, también puede conferir carácter internacional a la relación jurídica de que se trate«; Dictamen TJCE 7 febrero 2006, STJUE 17 noviembre 2011, C-327/10, Hypotecní, FD 29-33; AAP Asturias 25 mayo 2020 [contrato de distribución internacional España-Bulgaria]; Auto J Mercantil Madrid 10 octubre 2018 [daños derivados de cártel]; Sent Corte Appello Genova 15 mayo 2015 [accidente de circulación en Rumanía que afecta sólo a ciudadanos italianos]).

 

  1. Distinción entre «caso» o «asunto» y «litigio». Un caso puede carecer, al principio, de elementos extranjeros, pero con el paso del tiempo, los litigantes pueden tener domicilio en Estados diferentes, lo que hace que el litigio sea «transfronterizo». Por ello es conveniente distinguir entre «caso» o «asunto», por un lado, y «litigio» por otra parte. El Reglamento Bruselas I-bis sólo se aplica si el «litigio» es «transfronterizo».

En esta línea se sitúa la sentencia del tribunal di Novara (Italia) de 28 junio 2017 [Rivista di diritto internazionale privato e processuale, 2019, pp. 614-616]. Se trataba de un contrato de compraventa de mercaderías entre una sociedad alemana y un ciudadano alemán residente en Alemania en el momento de la celebración del contrato. Posteriormente, el ciudadano alemán traslada su domicilio a Italia y es demandado ante tribunales de dicho país. El litigio es «transfronterizo», el art. 4 RB I-bis es aplicable y los tribunales italianos son competentes. Sin embargo, el tribunal afirmó que, aunque el litigio era transfronterizo, el caso era «puramente alemán», era puramente interno y no «internacional». Por ello, el caso se debe regir por el Derecho alemán sin que deba ser aplicado ni el Convenio de Viena de 11 abril 1980 ni el Reglamento Roma I, pues en el momento de celebrarse el contrato, todos los elementos del caso estaban conectados con el mismo país, Alemania. Aunque el litigio es internacional, el caso es interno. Es cierto que esta conclusión es válida sólo si el caso da lugar a un litigio ante tribunales alemanes. Para el tribunal alemán, el caso es interno (y se rige por el Derecho alemán) y el litigio es internacional (y se aplica el Reglamento Bruselas I-bis). Sin embargo, para un tribunal italiano o español, el caso es internacional, totalmente alemán, es un caso «subjetivamente internacional». Se aplica el Reglamento Roma I y la ley aplicable al mismo es el Derecho alemán. El resultado no cambia, pero es relevante precisarlo con buena dogmática jurídica.

     Dice el tribunal de Novara: «ai sensi dell art. 2 dèi regolamento (CE) n. 44/2001 del 22 dicembre 2000 sussiste la giurisdizione italiana in merito a ùn’azione dì inadempimento di un controtto di compravendita mobiliare stipulato in Germania tra una società con sede in Germania, e un cittadino tedesco, residente in Germania all’epoca del contratto, promossa dalla prima dopo il trasferimento del domicilio del secondo in Italia. Al medesimo contratto è applicabile la legge tedesca in quanto non presenta caratteri di transnazionalità che giustificano it ricorso al diritto internazionale privato ed alle convezioni internazionali….«.

 

  1. Ladyhawk y el Derecho internacional privado. Los buenos juristas saben que un caso interno puede dar lugar a un litigio internacional como cuando cae la noche y el caballero Etienne se transforma en un lobo y el halcón se transforma en Isabeau. ¡¡¡ Larga vida, pues, a las películas con imaginación y larga vida a la teoría del elemento extranjero….!!!

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PENSAMIENTO:

– «Tal vez estoy soñando. Mis ojos están abiertos, lo que significa que tal vez estoy despierto soñando que estoy dormido. O, más probablemente, estoy dormido soñando que estoy despierto preguntándome si estoy soñando» (Philippe, from Ladyhawke, 1985).