Litigios en España sobre bienes inmuebles situados en otros países

 

Litigios en España sobre bienes inmuebles situados en otros países

(1 noviembre 2022)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Litigio en España sobre un inmueble situado en Bolivia. Aquí llega el caso de hoy: se insta ante juez español la división de la cosa común, en concreto, de un bien inmueble situado en Bolivia, que se encontraba en situación de copropiedad de dos ciudadanos españoles con residencia habitual en Barcelona (SAP Barcelona 9 noviembre 2021 [división de inmueble común situado en Bolivia] [ECLI:ES:APB:2021:13403]).

De modo inmediato, algunos juristas alzarán su voz para decir que los tribunales españoles carecen de competencia internacional para conocer de este litigio. Podría, incluso, parecer una intromisión de los tribunales españoles en la soberanía territorial de otro Estado, en este caso de Bolivia.

 

  1. Acciones reales sobre bienes inmuebles sitos en un tercer Estado. Distintas tesis. Si un litigio versa, a título principal, sobre un derecho real que recae sobre un inmueble sito en el territorio de un Estado miembro del Reglamento Bruselas I-bis o parte en el Convenio de Lugano II, el tribunal español se declarará de oficio incompetente (art. 27 RB I-bis). Ahora bien, se plantea un difícil problema no resuelto expresamente por el Reglamento Bruselas I-bis cuando se ejercita una acción real sobre un inmueble situado en un “tercer Estado”, no miembro del Reglamento Bruselas I-bis ni parte en el Convenio de Bruselas o Lugano. Esta cuestión ha sido objeto de enconadas y fuertes polémicas doctrinales. Distintas teorías se han vertido sobre la cuestión.

(a) Teoría del efecto reflejo. Según esta tesis, en estos casos las normas del Reglamento Bruselas I-bis no presentan “vocación de ser aplicadas” o, en otras palabras, este punto constituye una “cuestión no regulada” por el Reglamento Bruselas I-bis. Por tanto, se produce un “reflejo de la cuestión” a favor de las normas de competencia judicial internacional de producción interna de cada Estado miembro. En suma: la cuestión de saber si los tribunales de un Estado miembro son o no competentes se decide con arreglo a las normas de competencia judicial internacional de producción interna. Estas normas, con frecuencia, determinarán la falta de competencia judicial internacional de los tribunales del Estado miembro. Es una tesis que fue sostenida por P. Gothot / D. Holleaux, La convention de Bruxelles du 27 septembre 1968 (Compétence judiciaire et effets des jugementes dans la CEE), París, Jupiter, 1986.

(b) Teoría de la multilateralización del art. 24 RB I-bis. Por analogía con lo regulado en el Reglamento Bruselas I-bis, los tribunales de un Estado miembro deberían declararse incompetentes, se dice, cuando la materia fuera objeto de competencia exclusiva de un “tercer Estado” (P. Mayer / V. Heuzé, Droit international privé, 11ª ed., Issy-les-Moulineaux, LGDJ, 2014) (SAP Barcelona 30 enero 2004). Tesis atractiva pero discutible y probablemente errónea. Primero, porque el Reglamento Bruselas I-bis no establece ni protege las competencias exclusivas de terceros Estados. Segundo, porque la tesis puede vulnerar la tutela judicial efectiva, ya que si los tribunales de un Estado miembro poseen competencia judicial internacional con arreglo al Reglamento Bruselas I-bis o a las normas de producción interna del Estado en cuestión, están obligados a conocer del asunto y no pueden “desprenderse” de su competencia con el argumento de que tribunales de terceros Estados tienen competencia exclusiva sobre el litigio.

(c) Teoría mixta. Esta teoría distingue dos tipos de casos (G.A.L. Droz, Compétence judiciaire et effets des jugements dans le marché commun (Étude de la Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968), Dalloz, París, 1972): (i) Cuando la sentencia que dicten los tribunales de un Estado miembro pueda ser ejecutada en el territorio de los Estados miembros y no deba ser ejecutada en el tercer Estado en cuestión, negar la competencia de los tribunales del Estado miembro que disponen de un foro de competencia según el Reglamento Bruselas I-bis, supone vulnerar la “tutela judicial efectiva”. En este caso, los tribunales del Estado miembro deben conocer del asunto, aunque sea materia de presumible competencia exclusiva de tribunales de un tercer país; (ii) Si la sentencia sólo puede ejecutarse en un tercer Estado, los tribunales de un Estado miembro no deben declararse competentes, aunque dispongan de un foro de competencia judicial internacional. Justificación: dictar “sentencias inefectivas”, no ejecutables, vulnera la tutela judicial efectiva (art. 24 CE, art. 6 CEDH). Es el caso de las acciones reales relativas a inmuebles, que sólo pueden ejecutarse en el país de situación del inmueble y que son competencia exclusiva del Estado de situación del inmueble. Por su realismo y su sintonía con la tutela judicial efectiva internacional, esta postura resulta razonable.

 

  1. Acciones reales sobre bienes inmuebles sitos en un tercer Estado y la tesis anti- denegación de Justicia. Sin embargo, ninguna de las tres anteriores tesis resulta satisfactoria y frente a ese impulso de rechazar la competencia internacional de los tribunales españoles, se alza la teoría «anti-denegación de Justicia». Esta tesis es la seguida por el legislador europeo y por el TJUE. Puede explicarse así: los tribunales de un Estado miembro deben conocer del asunto si concurre, según el Reglamento Bruselas I-bis, algún foro de competencia judicial, como la sumisión o el domicilio del demandado en un Estado miembro (Informe oficial P. Jenard / G. Möller de 1990, Informe Almeyda / Desantes / Jenard de 1989 e Informe Pocar sobre el Convenio de Lugano II, núm. 93, en DOUE 13 diciembre 2009). Esta teoría se edifica sobre varios argumentos.

(a) El Reglamento Bruselas I-bis no contiene una “regla negativa de competencia judicial internacional” que impida a los tribunales de los Estados miembros conocer de estos casos por la razón de que el Reglamento, naturalmente, no protege las presuntas competencias judiciales exclusivas de terceros Estados, sino las competencias exclusivas de los tribunales de los Estados miembros.

(b) La teoría evita una denegación de Justicia en la UE. En efecto, nada asegura que la resolución dictada por tribunales de un Estado no miembro sea reconocida en el territorio de los Estados miembros. Por tanto, para asegurar una respuesta en Derecho por parte de los tribunales de los Estados miembros, éstos deben conocer del litigio que versa sobre acciones reales inmobiliarias, aunque el inmueble esté situado en territorio de un tercer Estados siempre y cuando dispongan de un foro de competencia internacional recogido en el Reglamento Bruselas I-bis.

(c) El art. 24 RB I-bis no puede atribuir competencia judicial a los tribunales de terceros Estados, Estados en los que el Reglamento Bruselas I-bis no es Derecho positivo vigente. Tales Estados disponen de su propio catálogo de materias sujetas a reglas de competencia judicial internacional exclusivas que pueden perfectamente no coincidir con la relación de materias recogidas en el art. 24 RB I-bis. Bilateralizar el art. 24 RB I-bis y hacerlo así aplicable a todo inmueble situado en cualquier país del mundo es improcedente y contrario a Derecho.

(d) Esta teoría refuerza la seguridad jurídica. Si el Reglamento I-bis es aplicable, los ciudadanos que operan en el espacio europeo de justicia deben saber ante qué tribunales pueden litigar en materias civiles y mercantiles con un alto grado de previsibilidad. En consecuencia, cuando concurre un foro de competencia internacional recogido en el citado Reglamento los tribunales designados por éste deben conocer del litigio en cuestión sin renunciar o rechazar la competencia atribuida por las normas del Reglamento Bruselas I-bis.

(e) No es cierto que en todos los casos de acciones reales sobre bienes inmuebles situados en un tercer Estado exista siempre una competencia exclusiva de los tribunales de este tercer Estado o que dicho Estado vaya a rechazar la ejecución de una sentencia dictada en esta materia por tribunales de un Estado miembro en el Reglamento. Por tanto, corresponde a los litigantes explorar, antes de iniciar el litigio en los tribunales de un Estado miembro, si la resolución que éstos puedan dictar surtirá surtir efectos jurídicos en el tercer Estado en cuyo territorio se hallan situados los bienes inmuebles.

 

  1. La tesis anti denegación de Justicia en la jurisprudencia española. Esta tesis ha sido acogida por la SAP Barcelona 9 noviembre 2021 [división de inmueble común situado en Bolivia]. Es importante señalar varios datos: (a) La acción de división de los bienes comunes no constituye ni forma parte de la liquidación del régimen económico matrimonial; (b) No es aplicable el Reglamento 2016/1103 de 24 junio 2016 [regímenes económicos matrimoniales], sino el Reglamento Bruselas I-bis, cuyo ámbito de aplicación abarca materias civiles y mercantiles de carácter patrimonial; (c) Con arreglo al Reglamento Bruselas I-bis, la competencia exclusiva de los Estados donde se ubican los bienes se refiere solamente a los Estados miembros de la UE, no a terceros Estados; (d) Si los bienes inmuebles sobre los cuales se ejercita la acción de división se encuentran en Bolivia, el art. 24 RB I-bis no es aplicable y los tribunales españoles no se deben declarar incompetentes para respetar la presunta competencia exclusiva de los tribunales bolivianos; (e) El foro del domicilio del demandado en España, que es la regla general del Reglamento Bruselas I-bis (Cons. 15 RBI-bis) es aplicable y por ello, los tribunales españoles son competentes para conocer de la acción de división de la cosa común: «la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado excepto en algunos casos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión«; (f) No cabe acudir a la legislación española para determinar la competencia internacional de los tribunales españoles en ese caso; (g) Los tribunales españoles conocerán de estos casos todo ello «sin perjuicio de la eficacia que la presente resolución pueda desplegar en el país en el que se encuentran los bienes«.

 

  1. El TJUE y el caso Apostolides. Los dos Chipres. También el TJUE ha seguido la tesis anti denegación de Justicia. En efecto, el TJUE ha admitido que un tribunal de un Estado miembro (Chipre) puede declararse competente en relación con un litigio relativo a un derecho real sobre un inmueble situado, de facto, en un territorio que no está bajo la soberanía de un Estado miembro (Chipre del Norte) (STJCE 28 abril 2009, C-420/07, Apostolides, FD 39: «…. no se opone a la aplicación del Reglamento [hoy Bruselas I-bis] a una resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona bajo control gubernamental, pero relativa a un inmueble sito en dicha zona norte [zona bajo control soberano de un tercer Estado]«).

 

  1. Un excurso histórico inglés. The Moçambique rule. En los países anglosajones rige la famosa regla «The Moçambique rule» o «Mozambique rule» derivada de un caso ya mítico (British South Africa Co vs. Companhia de Moçambique, House of Lords, 8 septiembre 1893 [1893] AC 602). En este litigio, dos empresas, una portuguesa y la otra británica, controlada por el famoso Cecil Rhodes, fundador de la empresa de diamantes De Beers, litigaron sobre la propiedad de un muy extenso terreno llamado Manica. La empresa portuguesa afirmaba que poseía dichas tierras y derechos mineros sobre ella y que la empresa británica había invadido militarmente dicho terreno y se había apoderado del mismo y de minerales y que había dañado seriamente la explotación económica del terreno. La House of Lords indicó que los tribunales ingleses carecían de competencia para juzgar el caso, pues éste se refería al título de propiedad sobre inmuebles situados en el extranjero (a question of title to foreign land). Un tribunal inglés carece de competencia para juzgar sobre la titularidad de la propiedad de inmuebles situados en territorios de otros Estados. Esta regla de Common Law, por tanto, indica que los tribunales ingleses carecen de competencia internacional para juzgar litigios relativos a acciones reales, posesión y daños derivados de ocupaciones de bienes inmuebles (trespass) situados en países extranjeros (claims in rem). Se trata de una auto-limitación de la competencia internacional que impone el legislador inglés a sus tribunales, similar a la que hoy puede observarse en el art. 5 de la legge 218/1995 de Italia sobre Derecho internacional privado: «La giurisdizione taliana non sussiste rispetto ad azioni reali aventi ad oggetto beni immobili situati all’estero«.

La regla tiene un fundamento práctico que arranca del Derecho medieval inglés. En Inglaterra, durante la Edad Media, los miembros del jurado operaban como testigos del caso. Eso explica que tuvieran que estar compuestos por personas de la localidad donde habían ocurridos los hechos enjuiciados. Como no se podían conseguir miembros de un jurado que fueran ciudadanos del lugar en el caso de litigios iniciados en Inglaterra y derivados de acciones reales sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, los tribunales ingleses afirmaron que carecían de competencia internacional para juzgar estos casos. Existen, no obstante, ciertas excepciones a la Mocambique rule, en especial, en países como Nueva Zelanda y Australia. Así, los tribunales anglosajones disponen de competencia para controlar la validez del título de adquisición de la propiedad situada en otros países (in personam exception), como por ejemplo un contrato de compraventa de un inmueble. En segundo lugar, si el objeto del litigio no es un derecho real, los jueces anglosajones disponen de competencia internacional, aunque el bien litigioso esté situado en otro país. En la actualidad, la tendencia mayoritaria es limitar esta regla (the Moçambique rule) a litigios cuyo objeto principal sea, exclusivamente, la propiedad de bienes inmuebles situados en otros países.

 

  1. El litigante debe ser responsable y elegante. La tesis oficial, que es la tesis sostenida por la jurisprudencia del TJUE y por la SAP Barcelona 9 noviembre 2021 [división de inmueble común situado en Bolivia], transporta una bella enseñanza. Es el modo de recordar los litigantes que son responsables de sus acciones. Si deciden ejercitar ante tribunales españoles una acción real sobre inmuebles sitos en Bolivia, deben evaluar y valorar si dicha sentencia será efectiva en dicho país o no lo será. Los litigantes deben saber para qué litigan y para qué desean obtener una sentencia favorable. Es una llamada a la responsabilidad de los litigantes.

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PENSAMIENTO:

– «Con preparación y disciplina, somos dueños de nuestro destino» (Sargento Farrell).

 

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