Marea negra: contaminación ambiental en Perú y empresas españolas

Marea negra: contaminación ambiental en Perú y empresas españolas.

(18 septiembre 2022)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. El petróleo contamina y mucho. La noticia saltó ya hace meses a la prensa mundial. Un enorme vertido de petróleo se produjo en las costas del Perú y afecta también a diversas islas de la zona. El origen está en una refinería operada por Repsol, empresa española, la refinería Pampilla. Un derrame de petróleo de enormes proporciones. Las corrientes expandieron el crudo y acabaron con la vida marina en una extensa área y los pescadores que operaban en dicha zona y el turismo se vieron grandemente perjudicados.

 

  1. ¿Está usted listo para demandar? Aparte posibles multas por ilícitos penales, a fijar con arreglo a la Ley del lugar donde se ha producido el delito ambiental (Ley del Perú), los perjudicados pueden preguntarse si pueden demandar a Repsol ante los tribunales españoles.

 

  1. Demandar a la sociedad madre y demandar a la sociedad filial. En el caso de que la empresa responsable del vertido sea una filial de Repsol en Perú, debe recordarse la vigencia y aplicación del principio general: la separación jurisdiccional de las sociedades. En los casos en los que se plantea demandar a un grupo de sociedades, cabe afirmar que sólo se puede demandar a la empresa filial, -que goza de independencia económica y organizativa y que es una persona jurídica distinta de la sociedad madre-, con arreglo al art. 4 RB I-bis, en el Estado miembro donde dicha sociedad filial tiene su domicilio. Por tanto, si se trata de una filial de Repsol domiciliada en Perú, aunque el art. 4 RB I-bis no es aplicable, es muy probable que, con arreglo al Derecho internacional privado del Perú, sean competentes los tribunales de dicho país visto que el domicilio del demandado se encuentra en Perú.

Los demandantes perjudicados por el vertido sucedido en Perú no pueden utilizar el art. 4 RB I-bis para demandar a una sociedad filial con domicilio en Perú ante los tribunales españoles (tribunales del Estado miembro donde la sociedad madre tiene su domicilio. En el marco del art. 4 RB I-bis no existe espacio para la conocida técnica societaria del «levantamiento del velo» (Lifting the Veil). Cada persona jurídica se trata como un «demandado separado» a efectos del art. 4 RB I-bis (AAP Vizcaya 5 junio 2019 [sociedad demandada con domicilio en Reino Unido]; AAP La Rioja 14 julio 2011 [domicilio en Portugal de sociedad demandada], SAP Madrid 27 junio 2003).

En consecuencia, si el auténtico demandado tiene su sede en otro país (Perú), no se puede demandar, con fundamento en el art. 4 RB I-bis (foro del domicilio del demandado) a la sociedad madre en España, aunque ésta sí tenga su domicilio en España, pues el demandado no es dicha sociedad, sino otra con domicilio fuera de España, la filial (SAP Madrid 5 marzo 2019 [contratos a ejecutar fuera de España]).

En estos casos, el principio de la separación jurisdiccional de las sociedades comporta una especie de «blindaje jurisdiccional» de la sociedad madre frente los tribunales del Estado donde tiene su sede. De este modo, se potencia la deslocalización productiva de la sociedad, pues las actividades desarrolladas por las filiales no pueden originar demandas presentadas ante los tribunales del Estado donde la sociedad madre tiene su domicilio. Así se pudo apreciar en el famoso caso «Shell Nigeria«, my bien explicado por L. García Álvarez.

 

  1. Actor sequitur & forum non conveniens. En el caso de que la empresa responsable del vertido sea directamente la empresa española Repsol España, con sede social en España, entonces los perjudicados pueden demandar a dicha empresa ente los tribunales españoles. Los tribunales españoles están obligados a conocer del litigio porque el domicilio del demandado se encuentra en España (art. 4 RB I-bis). El hecho de que el vertido y el daño se hayan verificado en Perú no facultan al tribunal español para «no conocer» del caso con el argumento de que los tribunales de Perú están mejor posicionados para decidir este litigio. Esto sería un ejercicio de Forum Non conveniens por parte de los tribunales españoles. El TJUE ha indicado que un juez de un Estado miembro que dispone de un foro de competencia recogido en el Reglamento Bruselas I-bis no puede excusarse en que existen otros Estados cuyos tribunales están «mejor situados» para conocer del litigio para, con dicho argumento, desprenderse de su competencia judicial internacional y no conocer del asunto. Con otras palabras, cabe afirmar que el Reglamento Bruselas I-bis no permite emplear el llamado «Forum Non Conveniens«. El Forum Non Conveniens es una institución propia del Derecho anglosajón en virtud de la cual, un juez anglosajón, aun cuando disponga de un concreto “foro de competencia judicial internacional”, puede “rechazar” su competencia judicial internacional porque estima que el caso está escasamente vinculado con su país y que los tribunales de otro país están “mejor situados” para conocer del caso (Forum Conveniens). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea así lo ha indicado en su STJCE 29 junio 1994, C-288/92, Custom y en su STJCE 1 marzo 2005, C-281/02, Owusu.

El rechazo al Forum Non Conveniens en el Reglamento Bruselas I-bis se funda en varios argumentos bien construidos por el TJUE: (a) El carácter obligatorio o imperativo de los foros de competencia judicial internacional contenidos en el Reglamento Bruselas I-bis; (b) El Forum Non Conveniens no ha sido recogido, bajo ninguna de sus variantes, en el texto del Reglamento Bruselas I-bis; (c) El tribunal de un Estado miembro no tiene “poder discrecional” para apreciar si posee o no “competencia judicial internacional”, pues ello lo deciden las normas del Reglamento Bruselas I-bis; (d) Las normas sobre competencia judicial internacional deben presentar un “alto grado de previsibilidad”, de manera que potencien la seguridad jurídica (Cons. [15] RB I-bis), y que los particulares puedan prever a priori ante qué tribunales pueden demandar y ser demandados. Ello es incompatible con el Forum Non Conveniens, que es una institución que supone una elevada “discrecionalidad judicial” en la determinación de la competencia judicial internacional; (e) El Forum Non Conveniens sólo se recoge en algunos sistemas jurídicos europeos, por lo que su admisión desembocaría en una aplicación no uniforme del Reglamento Bruselas I-bis.

 

  1. La litispendencia es tu amiga. Ahora bien, si el proceso contra Repsol España se inicia en Perú antes que España, donde se trata que se inicie posteriormente, puede concurrir litispendencia internacional. En tal caso, el tribunal español podría no conocer del caso. En efecto, con arreglo al art. 39 LCJIMC 29/2015, cuando exista un proceso pendiente con idéntico objeto y causa de pedir, entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero (Perú) en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español, el órgano jurisdiccional español podrá suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la competencia del órgano jurisdiccional extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio. Se presumirá la existencia de una conexión razonable cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los previstos en la legislación española para ese caso concreto; b) Que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España; c) Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia.

 

  1. Demandar dos veces, demandar en dos países diferentes. Por tanto, no siempre demandar dos veces al mismo demandado por los mismos hechos ante tribunales de Estados distintos es una buena estrategia procesal. Más bien al contrario. Admitir la litispendencia internacional debe ser la regla general básica. Ello es justo y conveniente. Por varios motivos: (a) Economía procesal. Con la litispendencia internacional se evitan procesos paralelos a desarrollar en distintos Estados; (b) Defensa de los derechos de las partes y de la seguridad jurídica. Se individualiza un solo tribunal competente para conocer del supuesto internacional, y se evitan posibles sentencias contradictorias; (c) Eliminación de los fraudes dilatorios. Se impide que las partes abran, en España, “procesos de papel” con el solo propósito de “paralizar” el reconocimiento futuro de la sentencia extranjera en España en virtud de la pendencia del litigio ante nuestros tribunales. En conclusión, resulta justo admitir la litispendencia internacional como “regla de base” del sistema español de Derecho internacional privado (STS 23 febrero 2007 [procesos paralelos en España y Nueva York]).

 

  1. El Derecho internacional privado y la defensa del planeta Tierra. El perjudicado puede, por tanto, optar por demandar a Repsol España ante tribunales españoles (art. 4 RB I-bis) o bien ante tribunales del Perú, pues es muy probable que, según el Derecho internacional privado del Perú, se pueda litigar en dicho país ya que el daño se ha verificado en territorio peruano. Esta opción es coherente con el principio de proximidad y potencia la defensa de la salud del planeta Tierra….

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PENSAMIENTO:

– «Todo es posible con sol y un poco de rosa» (Lilly Pulitzer).