Fotos en Bora Bora y Maldivas y víctima española

Fotos en Bora Bora y Maldivas y víctima española.

(31 julio 2022)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. La noticia es conocida: ¿fotografías en vacaciones? No, gracias. Dos fotógrafos han sido condenados por un tribunal español a pagar 265.000 euros a Mariló Montero, conocida presentadora española, y además deberán pagar 75.000 euros también a una amiga de Montero que la acompañaba en el segundo viaje. La condena fue consecuencia de un ilícito civil por haber vulnerado la intimidad de Mariló Montero debido a que estos fotógrafos captaron imágenes de Mariló Montero obtenidas en sendos viajes a Las Maldivas y a Bora-Bora y por hacer insinuaciones sobre su orientación sexual. Es cierto que en este mes de julio de 2022, esta sentencia ha sido suspendida, pero no lo ha sido por razones de fondo. Los tribunales han estimado que existía prejudicialidad penal: visto que había otro procedimiento abierto por la vía penal, es preciso que la futura sentencia penal sea congruente con la sentencia civil (art. 40 LEC, arts. 3-8 LECrim). Por tanto, la condena civil puede, perfectamente, quedar confirmada en los próximos meses.

 

  1. Difusión de las fotografías en España. Las fotografías fueron adquiridas por varias revistas españolas, pero no se llegaron a publicar debido a las medidas cautelares solicitadas por la demandante. Los fotógrafos se lucraron con dicha venta, cuyo precio fue más que considerable. Desde el punto de vista del Derecho internacional privado dos preguntas son pertinentes.

 

  1. Primera pregunta: ¿son competentes los tribunales españoles para conocer de este litigio? Lo son, porque los demandados tienen su domicilio en España (Art. 4 RB I-bis). El hecho de que las fotografías fueran tomadas en las islas Maldivas y en la Polinesia francesa es irrelevante al respecto y, naturalmente, no obliga a la víctima a litigar en dichos países. En los litigios derivados de la vulneración de los derechos de la personalidad, toda persona domiciliada en España puede ser demandada ante los tribunales españoles.

 

  1. Segunda pregunta: ¿qué Ley es aplicable para determinar la responsabilidad civil extracontractual de los fotógrafos? La Constitución española de 1978 (art. 18) y diversos convenios internacionales vigentes para España, –ad ex. Pacto de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas de 16 diciembre 1966 y CEDH 4 noviembre 1950-, otorgan la titularidad de los derechos de la personalidad a todas las personas físicas: ad ex. derecho a la integridad física, derecho al honor, derecho a la intimidad personal, a la propia imagen, derecho al nombre, etc. Sin embargo, tales convenios internacionales y la misma Constitución española de 1978 se limitan a declarar que todas las personas son «titulares» de tales derechos. Tales instrumentos legales no ofrecen ninguna indicación sobre cuál debe ser la «Ley aplicable» a tales derechos en los casos internacionales, como el que aquí se analiza.

 

  1. Ley aplicable a los derechos de la personalidad. Las leyes españolas que regulan los derechos al honor, intimidad y propia imagen (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) no contienen normas de conflicto de leyes que concreten la Ley estatal aplicable a estos derechos en los casos internacionales. Ante la laguna legal, han surgido varias tesis sobre cuál debe ser la Ley estatal reguladora de estos derechos de la personalidad.

La tesis más solvente es la tesis de la «responsabilidad civil no contractual», a cuyo tenor, estos derechos deben regirse, íntegramente, por la Ley aplicable a la «responsabilidad civil no contractual«. Es la tesis seguida por la jurisprudencia y doctrina francesa y por el Reglamento Roma II. En efecto, la vulneración de estos derechos da lugar a responsabilidad civil no contractual, por lo que la Ley aplicable a tal vulneración debe fijarse mediante la norma de conflicto que señala la Ley aplicable a la responsabilidad no contractual. Las obligaciones derivadas de la vulneración de estos derechos de la personalidad suscitan responsabilidad civil no contractual.

 

  1. El Reglamento Roma II tiene sus límites. Ahora bien, la fijación de la Ley aplicable a las infracciones de los derechos de la personalidad no se lleva a cabo mediante el Reglamento Roma II. El art. 1.2.g) Reglamento Roma II indica que dicho Reglamento no se aplica a «las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación«. Esta exclusión se explica porque los Estados miembros no alcanzaron un acuerdo satisfactorio para todos en torno a esta cuestión (vid. art. 30.2 RR-II). En particular, cabe subrayar que el Reino Unido de la Gran Bretaña exigía que el Reglamento Roma II recogiese la tradicional regla inglesa regla conocida como «Double Actionability Rule«, a tenor de la cual, la responsabilidad civil derivada de la lesión de los derechos de la personalidad debe venir contemplada tanto en la Ley del lugar del daño (Lex Damni), como en la Ley del país cuyos tribunales conocen del asunto (Lex Fori). Ello disminuye las posibilidades de reclamar tal responsabilidad a los presuntos responsables. Los demás Estados miembros no aceptaron dicha regla y el Reino Unido no aceptó la regla simple fundada sobre la Lex Damni. Los lobbies ingleses propietarios de medios de comunicación de masas no querían ser demandados, en virtud del Reglamento Bruselas I-bis, ante tribunales ingleses y verse obligados a defenderse en dichos tribunales con arreglo a la Ley extranjera correspondiente al país en el cual ciertos sujetos alegaran haber sufrido daños a sus derechos de la personalidad (Lex Damni). En consecuencia, la responsabilidad civil derivada de estos hechos quedó excluida del Reglamento Roma II. En cuanto al alcance de la exclusión, es claro que están excluidos el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

 

  1. El art 10.9 del Código Civil es inmortal. La Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales surgidas de la vulneración de estos derechos de la personalidad se debe fijar, en Derecho español, con arreglo al art. 10.9.I CC. El punto de conexión utilizado por el precepto es el tradicional Locus Delicti Commissi. Dice el precepto que «las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven» (vid. STS 10 mayo 2007 [responsabilidad civil de los administradores de una sociedad anónima por actos realizados en Inglaterra]). Sin embargo, a partir de aquí todo son dudas, en especial cuando se trata de «ilícitos a distancia».

La letra del precepto parece inclinarse por el «lugar del hecho causal» y no por el «lugar del daño». Sin embargo, es más que probable que el legislador español de 1974 no tuviera en cuenta los ilícitos a distancia cuando redactó el precepto. Para dicho legislador, la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales debía ser la Ley del lugar donde acto causal y daño, ambos, se materializan. Por tanto, también más que probable es que el precepto incurra en una laguna axiológica. Ello, unido a una no enteramente clara dicción legal, deja espacio para ciertos movimientos interpretativos.

La doctrina española mayoritaria ha indicado que el art. 10.9.I CC permite considerar como lugar relevante el lugar del «hecho causal» o el lugar del «evento dañoso». El demandante podrá elegir qué lugar estima relevante y, en consecuencia, qué Ley debe aplicarse. En este caso, la víctima podría pedir la aplicación de la Ley de Maldivas y la Polinesia francesa o bien la aplicación de la ley española (= España es el lugar del daño, lugar donde se difunden las fotografías).

Para potenciar la claridad normativa y la armonía del sistema español de Derecho internacional privado, sin embargo, cabe interpretar este precepto en sintonía con el mismo criterio contenido en el Reglamento Roma II. Por tanto, debe estimarse que, como propone F.J. Garcimartín Alférez, en los casos de ilícitos a distancia, sólo debe resultar relevante el «lugar del daño» y no el «lugar del acto causal». Cierta jurisprudencia se orienta en dicha dirección (SAP Baleares 21 noviembre 2000 [fotografías tomadas en Mallorca al actor Michael Douglas y publicadas en Inglaterra], Sent. Cour d´appel Paris, Francia, 10 febrero 1999). Se puede concluir, pues, que el art. 10.9.I CC conduce a la Ley del «lugar donde se produce el daño» (Locus Damni y Lex Damni). El lugar del daño es aquél en el que, efectivamente, se difunde la información que supone lesión de los derechos de la personalidad (SAP Las Palmas 20 enero 2004 [difamación por Internet]). La Ley del lugar del daño regulará la existencia del daño y los medios para su reparación, así como los derechos de réplica y rectificación, en su caso.

La Ley personal del sujeto (ley nacional de la víctima) cuyos derechos han sido presuntamente vulnerados no es aplicable de ningún modo a la responsabilidad derivada de tales hechos (SAP Alicante 9 febrero 2011 [presunta vulneración en España del derecho al honor de ciudadano holandés]).

La Ley del país donde el acto ilícito originario (la toma de las fotografías) ha ocurrido tampoco debería aplicarse. Ello es particularmente indicado en los casos, como el presente en los que dicho lugar no tiene una conexión estrecha con el ilícito. Las fotos se tomaron en la Polinesia francesa y en las islas Maldivas, pero si la víctima hubiera ido de vacaciones México, las fotos se habrían tomado en México. El centro de gravedad del supuesto es la víctima, no el lugar donde se realizan las fotografías.

 

  1. El lugar del daño y el lugar de la residencia habitual de la víctima: dos anillos que suelen estar preciosamente enlazados. En conclusión, puede afirmarse que los daños producidos por la toma y difusión de fotografías con infracción del derecho a la intimidad deben regirse por la Ley española cuando las fotografías se difunden o se pretenden difundir en España. La defensa de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen es eficaz, eficiente y efectiva. En efecto, con frecuencia, la difusión y comunicación pública de estas fotografías se lleva a cabo en el país donde la víctima tiene su residencia habitual, por lo que se aplica la Ley de un país próximo a dicha víctima. Ello facilita su defensa legal y reduce los costes de la víctima cuando ejercita sus acciones legales. El Derecho internacional privado es uno de los instrumentos más sofisticados y poderosos para la protección de los derechos fundamentales de toda persona. El Cielo estrellado de las noches de verano recuerda a todo jurista que el Derecho internacional privado opera como una maravillosa joya, viento mágico que protege y defiende a todos los seres humanos…

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Feliz verano 2022 a todos desde Accursio-DIP…!!!!

En septiembre más y mejor….. !!!

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PENSAMIENTO:

– «Tú, maravillosa joya, visión mediterránea, eres el mejor de mis sueños de todas las noches de verano» (anónimo).

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NOTAS:

Información sobre el caso:

– https://confilegal.com/20220112-condenados-dos-fotografos-a-pagar-265-000-euros-a-marilo-montero/

– https://informalia.eleconomista.es/informalia/actualidad/noticias/11561616/01/22/El-topless-de-Marilo-Montero-que-vale-340000-euros-la-ruina-de-Gustavo-Gonzalez-y-Diego-Arrabal.html

– https://www.libertaddigital.com/chic/corazon/2022-07-28/reves-para-marilo-montero-anulan-la-indemnizacion-por-las-fotos-en-topless-de-diego-arrabal-y-gustavo-gonzalez-6919577/

– https://informalia.eleconomista.es/famosos/noticias/11885893/07/22/reves-para-marilo-montero-su-sentencia-historica-contra-arrabal-y-gustavo-gonzalez-por-el-topless-da-un-vuelco.html