El matrimonio por poderes en Derecho internacional privado

 

El matrimonio por poderes en Derecho internacional privado

(21 julio 2022)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. El matrimonio por poderes (proxy marriage) en Derecho internacional privado. Los matrimonios por poderes han sido utilizados en el contexto internacional desde hace cientos de años. En la Edad Media se recurría a ellos para trabar y asegurar, de un modo veloz, las alianzas entre la aristocracia y la realeza europea, vista la dificultad para atravesar grandes distancias con los medios de la época. En la actualidad son empleados con frecuencia con propósitos migratorios, puesto que permiten que un extranjero no autorizado a viajar a otro país, contraiga matrimonio por poderes en dicho país con nacional de ese Estado. Varios aspectos deben destacarse.

 

  1. Aplicación de los arts. 49-50 CC. La posibilidad de contraer un matrimonio por poderes es una cuestión de «forma del matrimonio». Por ello dicha posibilidad se rige por la Ley a la que conducen los arts. 49 y 50 CC. En consecuencia, en la mayor parte de los casos, el poder debe ajustarse a la Ley del país donde se celebra el enlace y la posibilidad y el modo en el que debe celebrarse un matrimonio por poderes se debe acomodar la ley del país donde se celebra en enlace. La situación es similar a la que se verifica en Alemania. Así, la sentencia BGH Alemania 29 septiembre 2021 [matrimonio por poderes en México] abordó el caso del matrimonio en México de una mujer alemana y un hombre de nacionalidad siria, celebrado sin que ninguno de los dos de ellos estuviera presente en México. La Ley aplicable a la validez formal de este matrimonio es la Ley del país donde se ha celebrado (lex loci actus), la Ley mexicana estimó que ese matrimonio por poderes celebrado en México sin que ninguno de los contrayentes hubiera estado presente era válido para el orden jurídico alemán.

 

  1. No aplicabilidad del art. 10.11 CC. No es aplicable el art. 10.11 CC, precepto que señala la Ley estatal aplicable a la representación. Ello se explica porque el representante es, en los supuestos de «matrimonio por poderes», un mero nuntius que se limita a transmitir la voluntad ya formada del poderdante-contrayente, y no un verdadero «representante».

 

  1. Diferentes enfoques de Derecho material y de Derecho internacional privado en el mundo. En numerosos países, estos matrimonios por poderes están prohibidos por sus leyes respectivas. Es el caso de Alemania, Austria, Suiza y Reino Unido. De todos modos, tales países aceptan la validez de los proxy marriages celebrados en países cuyas leyes sí admiten esta forma de celebración del matrimonio pero siempre que quede claro que el nuntius ha recibido instrucciones precisas al respecto por parte del contrayente no presente. En los Estados Unidos se sigue la regla lex loci celebrationis, lo que permite dar validez a estos matrimonios por poderes celebrados en otros países que los admiten. En Derecho francés, el matrimonio de ciudadano francés, incluso celebrado en el extranjero, exige siempre la presencia de dicho ciudadano francés (art. 146-1 Code). En Derecho español, el art. 55 CC exige siempre la presencia de uno de los contrayentes in personam.

 

  1. Matrimonio por poderes «con persona indeterminada». La Ley aplicable a la validez del poder para contraer matrimonio es la Ley del Estado donde se celebra el enlace matrimonial y no la Ley personal de los contrayentes. Además, muchos de los Estados que admiten estos proxy marriages recogen, en el caso extraño de admitir este matrimonio con persona indeterminada, la necesidad de que dicho matrimonio sea aprobado posteriormente por el contrayente no presente (= «power of approval«). En el caso de matrimonio celebrado en España, el problema no debe surgir, pues el art. 55.II CC indica que: «[e]n el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad«. En España, la DGRN también se equivoca pero es menos sutil: la DGRN aplica a los requisitos del poder para contraer matrimonio en otro país, en todo caso, las exigencias del art. 55 CC y no explica por qué (RDGRN [3ª] 7 octubre 2016 [matrimonio en Marruecos]; RDGRN [1ª] 16 septiembre 2016 [matrimonio en Marruecos]).

 

  1. Otorgamiento ante cónsul español del poder para contraer matrimonio. Los cónsules españoles deben actuar con respeto a las leyes y reglamentos del Estado receptor (artículo 5 del Convenio de Viena sobre relaciones consulares). Ello comporta, según la DGRN, que dichos cónsules no puedan autorizar poderes para contraer matrimonio en España a ciudadanos marroquíes. En efecto, el Código de la Familia marroquí únicamente permite el matrimonio en la forma religiosa establecida en la ley islámica, ante un dirigente islámico y al menos dos testigos mayores de edad y musulmanes. Por ello, dar validez al poder para contraer matrimonio en España de un nacional marroquí residente en Marruecos, supondría dar «validez por parte de autoridades españolas a un acto contrario a la legislación marroquí sobre un nacional marroquí residente en su país» (RDGRN [14ª] 19 marzo 2014 [matrimonio por poderes de ciudadano marroquí en España]).

 

  1. Matrimonio en el extranjero y poder autorizado en el extranjero. Indica la DGRN que no es válido el matrimonio celebrado en el extranjero por contrayente español con residencia en España a través de un poder autorizado en dicho país. La argumentación no está, en absoluta, clara. La DGRN exige que dicho contrayente haya otorgado un poder ante notario español. Los arts. 49.I y 50 CC permiten que el contrayente otorgue un poder ajustado a la Ley que regula la forma de este matrimonio, esto es, a la Ley del lugar de su celebración (RDGRN [16ª] 25 noviembre 2014 [matrimonio por poderes en Brasil]; RDGRN [54ª] 8 mayo 2015 [matrimonio celebrado en Colombia], en la que la DGRN aplica al poder la Ley española cuando debió aplicar la Ley del país de celebración del enlace ex art. 49 CC). En otros casos es frecuente que el poder presentado no sea realmente un «poder», por lo que se genera un problema de pura existencia del documento de poder para contraer matrimonio (RDGRN [45ª] 19 junio 2015 [matrimonio celebrado Colombia]). En otros casos, la DGRN indica que si el matrimonio se ha celebrado por poderes en país extranjero entre contrayentes extranjeros, al menos uno de ellos debe estar presente, porque así lo exige el art. 55 CC (RDGRN [1ª] 16 septiembre 2016 [matrimonio en Marruecos]). Esta solución no parece correcta. La exigencia de presencia de un cónyuge en el caso de matrimonio por poderes es una exigencia de forma y debe regirse por la Ley del país de celebración del enlace, y no por la Ley española.

 

  1. Matrimonio a celebrar en España y poder otorgado en el extranjero. En estos casos, es preciso que el poder otorgado en el extranjero sea un acto válido en dicho país en lo que se refiere a los requisitos formales del poder como acto jurídico contenido en un documento (art. 11.1 CC). Pues bien, si el país en el que se otorga el poder matrimonial prohibe tales poderes, el matrimonio no se podrá celebrar en España (RDGRN [1ª] 3 julio 2015 [matrimonio a celebrar en España y poder otorgado en la Republica Dominicana]).

 

  1. Un mundo feliz….. El lector podría pensar que los conflictos de leyes son complicados…. Sin embargo no es así. Es el modo de gestionar, del modo más equilibrado, la diversidad de sociedades y Derechos en el mundo. Y es que, como dejó escrito Ph. Malaurle (“Loi uniforme et conflits de lois”, TCFDIP, 1964‑1966, pp. 83‑109), «la diversidad de leyes es una riqueza, o una maldición, que ha golpeado a nuestro planeta desde el Torre de Babel y que no cesará hasta el día en que todos los hombres tengan la misma ley, el mismo idioma y los mismos bienes en todas partes, día en que todos seremos cuerpos gloriosos, sin Estados y sin Derechos, sin litigantes, abogados y profesores de Derecho» («mais la diversité des lois est une richesse, ou une malédiction, qui frappe notre planète depuis la Tour de Babel et qui ne cessera que le jour où tous les hommes auront partout la même loi, la même langue et les mêmes biens, jour où nous serons tous corps glorieux, sans Etats et sans droit, sans plaideurs, sans avocats et sans professeurs de droit«). El buen jurista es el que es capaz de explicar y aplicar correctamente las normas jurídicas para proteger e impulsar los derechos individuales, espcialmente, en un escenario internacional ….

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PENSAMIENTO:

– «La belleza es un estado de ánimo» (Émile Zola).