Dame tu té y yo te daré mi petróleo: los contratos de permuta en los mercados internacionales

 

Dame tu té y yo te daré mi petróleo: los contratos de permuta en los mercados internacionales.

(20 mayo 2022)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Vuelve el trueque. Los contratos de permuta son más frecuentes en los mercados internacionales que en el mercado puramente nacional. Ello se debe, fundamentalmente, a variables geopolíticas, tales como la dificultad de obtener divisas en determinados países deudores, la posibilidad de satisfacer la deuda externa de ciertos países mediante entregas de mercancías (Debts For Goods Swaps) así como la ventaja de poder saldar deudas internacionales sin incurrir en sanciones internacionales impuestas por Naciones Unidas o por algunos Estados que tratan de evitar que ciertos países reciban divisas con las que pueden financiar operaciones consideradas peligrosas (planes de rearme interno, compra de material bélico en mercados internacionales, construcción de centrales nucleares, etc.).

 

  1. Té por petróleo y billar geopolítico a tres bandas: Irán, India y Ceilán. Entre las noticias económicas puede leerse estos días, así, que India había firmado un contrato de compraventa de petróleo con Irán. Pasados los años, India había acumulado una gran deuda económica que no podía pagar porque las sanciones decretadas por las Naciones Unidas y por los Estados Unidos de América impedían transferir fondos monetarios a Irán. Pues bien, India acordó que la deuda se pagaría no con dinero, sino con té, por un valor de 222 millones de euros, a entregar en cantidades regulares de té de manera mensual. Se trata de un contrato de trueque «té por petróleo». Sri Lanka llegó a un acuerdo similar de trueque con Irán en cuya virtud entrega té a Irán por valor de 5 millones de dólares al mes paga y por un total de 251 millones de dólares USA (Libre Mercado 30 diciembre 2021). De ese modo, Sri Lanka no tiene que desprenderse de valiosas divisas, que necesita de modo impelente para pagar su deuda pública a inversores que adquirieron bonos y obligaciones soberanos emitidos por Sri Lanka. Al mismo tiempo, Sri Lanka se evita toda sanción internacional al no estar implicado en la operación ningún banco iraní y al considerarse que el té es un «alimento» (food item) que se suministra a Irán y no una divisa: «the barter with Iran will not violate any UN or U.S. sanctions since tea has been categorized as a food item under humanitarian grounds while none of the blacklisted Iranian banks will be involved in the equation«.

 

  1. Ley aplicable a los contratos internacionales de permuta de mercancías. El art. 4.1.a RR-I no es aplicable para determina la Ley que rige la permuta internacional. Este contrato se rige por la Ley del país que las partes han elegido (art. 3 RR-I). En su defecto, es aplicable la Ley que presenta los vínculos más estrechos con el contrato (art. 4.4 RR-I). Todos los elementos cuentan para detectar el país más vinculado con el contrato. Cuando las partes tienen su residencia habitual en Estados distintos, las prestaciones son de complejidad similar y la entrega de los bienes tiene lugar en países diferentes, elementos decisivos a efectos del art. 4.4 RR-I pueden ser el lugar de celebración del contrato, la moneda empleada para calcular el valor de los bienes canjeados y el lenguaje de redacción del contrato, como explica el magnífico texto de U. Magnus. En el caso aquí referenciado, parece que el contrato se firmó en Sri Lanka y que el valor del té se calculó en rupias ceilandesas, por lo que parece claro que Sri Lanka es el país más estrechamente vinculado con este contrato. La Ley de Sri Lanka es la Ley del país que las partes esperan ver aplicada a su contrato. Se cumple así con lo que indica el Considerando (6) del Reglamento Roma I, esto es, que las normas de conflicto en el sector de los contratos favorezcan «la previsibilidad del resultado de los litigios….. [y] …. la seguridad en cuanto a la ley aplicable ….. «.

El té de Ceilán es uno de los mejores del mundo y el té en buena compañía es el que sabe mejor. Como también sucede con el té genmaicha, el té de arroz japonés para beber con las comidas en la mejor compañía. Así que larga vida a los contratos internacionales de permuta porque, al final, la vida sabe mejor con una buena taza de té de Ceilán o de Japón …. para dos. Tea for two and two for tea, como cantaba la maravillosa Doris Day en esa preciosa película de 1950….

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PENSAMIENTO:

– «La alegría más grande es la inesperada» (Sófocles)

 

NOTAS:

– https://www.libremercado.com/2021-12-30/sri-lanka-pagara-con-te-a-iran-el-suministro-de-petroleo-para-evitar-sanciones-6850782/?_ga=2.9093494.2107511289.1640858973-1855438647.1632454482

– https://www.reuters.com/markets/asia/sri-lanka-settle-251-mln-oil-import-dues-iran-by-bartering-tea-minister-2021-12-22/

– Para los más apasionados fans del Derecho internacional privado y lo scontgratos de permuta es perfecto el magnífico, excelente y brillante texto de U. Magnus, «Articule 4 Rome I Regulation», en U. Magnus / P. Mankowski (Eds.), Rome I Regulation: commentary, Köln, O. Schmidt, Sellier European Law Publishers, 2017, pp. 263-441, esp. pp. 289-290.