El regreso de Hamlet. Ser o no ser (un consumidor): he ahí el dilema así que me voy a Alemania de noche para comprarme un coche

El regreso de Hamlet. Ser o no ser (un consumidor): he ahí el dilema así que me voy a Alemania de noche para comprarme un coche

(10 mayo 2022)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Hamlet, príncipe de Dinamarca, es un personaje atormentado porque duda. No sabe si debe actuar guiado por la razón, -como toda su vida ha hecho-, o si, por el contrario, debe obrar de modo impulsivo, movido por su instinto, prs su intuición, por su corazón. Hamlet es, en realidad, cada uno de nosotros, porque durante nuestra vida dudamos, -algunos incluso metódicamente, como diría el gran René Descartes-, de todo o de casi todo. Y también dudamos entre seguir lo que nuestros sentimientos nos susurran o seguir lo que nuestra razón nos dicta. ¿Debe prevalecer el corazón o debe mandar la razón, ya que el corazón tiene razones que la razón no entiende, como afirmaba ese gran perspicaz llamado Blaise Pascal? El culmen de la duda es dudar sobre la propia identidad: ¿quién soy yo? Hamlet también duda sobre eso. Igual que el protagonista del auto de la AP Barcelona 13 octubre 2021 compraventa de vehículo en Alemania] [ECLI:ES:APB:2021:10213A]: ¿quién soy yo? ¿Soy o no soy un consumidor? He ahí el dilema.

 

  1. Un sujeto español y con residencia habitual en España se desplaza a Alemania a comprar un coche de segunda mano. Y efectivamente, compra un automóvil a una empresa alemana con domicilio en el país germano. La entrega del automóvil tuvo lugar en Alemania y fue traído a España mediante un transportista. Cuando el comprador advierte que el automóvil adquirido no responde a las características acordadas, decide demandar a la empresa alemana vendedora. Muy bien, pero ¿cuál es el tribunal competente al efecto?

 

  1. Si se considera que el comprador debe ser calificado como un «consumidor» a efectos de Derecho internacional privado europeo, entonces podrá activar el art. 18.1 RB I-bis y podrá presentar su demanda ante tribunales españoles, que son los tribunales del Estado miembro del domicilio del consumidor. Si, por el contrario, se estima que el comprador no puede ser calificado como un «consumidor», entonces son competentes los tribunales alemanes, ya que la entrega del automóvil se efectuó en Alemania, como así indica el art. 7.1.b guión primero RB I-bis.

 

  1. Es curioso, pero para saber qué calificación es la correcta ha de atenderse tanto a las cualidades del comprador (el posible consumidor) como a la actitud del vendedor (la empresa alemana).

Es consumidor la persona que adquiere bienes o servicios «para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional» (art. 17.1 RB I-bis). Es irrelevante la cuantía del contrato, el riesgo de pérdidas derivadas del contrato de consumo, el conocimiento del consumidor sobre el sector, tipo de contrato (STJUE 2 abril 2020, C-500/18, Reliantco, FD 53-55; STJUE 2 mayo 2019, C-694/17, Hildur, FD 32; STJUE 10 diciembre 2020, C-774/19, Personal Exchange).

La persona que contrata con el consumidor debe ser un «profesional«: su actividad económica debe ser constante y no esporádica. Es irrelevante que tenga su domicilio en un Estado miembro o en un tercer Estado (art. 18 RB I-bis) (STJUE 14 noviembre 2013, C-478/12, Maletic, FD 32; STJUE 28 enero 2015, C-375/13, Kolassa, FD 22-25; STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Benkö, FD 45; STJUE 19 enero 1993, C-89/91, Hutton, FD 11 y 24, STJUE 5 diciembre 2013, C-508/12, Vapenik, FD 33; STJUE 15 enero 2015, C-537/13, Devenas, FD 23).

Ahora bien, la clave radica en saber si el adquirente es un consumidor activo o un consumidor pasivo. El llamado «consumidor pasivo» es el único protegido por el Reglamento Bruselas I-bis a la hora de precisar el tribunal competente en los litigios internacionales de consumo (art. 17.1.c) RB I-bis). El consumidor se califica como «pasivo» cuando se verifican estas circunstancias: (1) Existe una actividad previa del profesional que ha sido dirigida al Estado de domicilio del consumidor. (2) El consumidor pasivo es el que recibe la oferta de contrato o publicidad en el Estado miembro de su domicilio. Es un consumidor estático (= recibe en su domicilio la propuesta comercial). (3) El consumidor pasivo debe haber sido previamente incitado a contratar en uno de los siguientes modos: (i) bien por un empresario que, aunque tiene su domicilio en otro Estado miembro, ejerce actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor (Doing Business). (ii) O bien porque el empresario ha dirigido, por cualquier medio, sus actividades comerciales al Estado miembro de domicilio del consumidor (Stream-of-Commerce).

El art. 17.1.c RB I-bis está previsto, fundamentalmente, para los contratos de consumo on line. La idea-fuerza del art. 17.1.c) RB I-bis es que se impone la “carga de litigar” en el Estado miembro de domicilio del consumidor a la empresa que opera habitualmente en dicho país (Doing Business Rule) o que dirige sus actividades a dicho país (Stream-Of-Commerce Rule / Country-Of-Destination Rule). De ese modo, se protege así al «consumidor pasivo», que es el consumidor que ha sido «asaltado» o incitado a contratar en el país de su domicilio por un profesional domiciliado en otro Estado miembro. El empresario que se lanza a la conquista del mercado del Estado miembro país de domicilio del consumidor de un modo claro y decidido, es el sujeto que “internacionaliza” la situación con su conducta comercial. Si el empresario se beneficia de los beneficios del comercio internacional, es justo que asuma sus cargas, como la de litigar en el país del domicilio del consumidor. El empresario puede lanzarse a la “conquista de un mercado”, básicamente, mediante las dos nombradas dos estrategias comerciales: Doing Business y Stream-of-Commerce.

 

  1. Pues bien, si el adquirente español ha recibido en España, país de su domicilio, una oferta comercial efectuada por la empresa alemana y dirigida a España, será entonces un consumidor pasivo y podrá demandar ante los tribunales españoles (art. 17.1.c) RBI-bis). Por el contrario, si el adquirente español ha viajado motu proprio a Alemania a comprar el coche porque ha sabido por un amigo, colega de trabajo o por el inevitable cuñado, que la empresa alemana vende estupendos automóviles, entonces no ha habido «actividad dirigida a España» por parte de la empresa alemana y el comprador sólo podrá demandar a esta empresa ente los tribunales alemanes (Art. 7.1.b) guión primero: lugar de entrega del automóvil).

 

  1. De modo extrañamente curioso, la sala de la AP de Barcelona indica, «a efectos de competencia y jurisdicción, se trató de una operación sometida a la legislación de consumidores«. Claro que ahora queda probar que «la demandada como vendedora dirigiese su actividad a España por cualquier medio, como exige el artículo 17.1.c) del Reglamento«. Lo deberá probar el demandante, que afirmó que la empresa alemana «dirigía su actividad hacia España por medio de internet». El demandante no aportó prueba alguna al respecto. No obstante, la AP de Barcelona, empática hasta el éxtasis con el adquirente, afirma que esta falta de prueba «no debe motivar la falta de jurisdicción«. Para la Sala, resulta que «la demandada podrá alegar y acreditar, en su caso, en qué otra forma entró en contacto el demandante con ella para la compra» del automóvil». Es cierto que el Reglamento no indica quién debe probar cómo la oferta del profesional llega al adquirente. Sin embargo, es claro que la solución eficiente radica en imputar al demandante la prueba de los hechos en los que basa la competencia los tribunales españoles a los que se dirige (actor incumbit probatio). Es el comprador el que debe probar que es un consumidor pasivo y que la demandada alemana dirigió su actividad a España y no la demandada alemana la que tiene que probar que el comprador español se presentó un día, de buenas a primeras, en Alemania a comprar un automóvil porque tuvo ese antojo, esa intuición o porque su cuñado le habló de los excelentes coches que vendía en Alemania la empresa demandada alemana.

 

  1. Hamlet es un personaje universal e intemporal porque Hamlet representa a todo ser humano. El ser humano es así: duda de todo y duda también de sí mismo. La Audiencia Provincial de Barcelona actúa guiada por el sentimiento impulsivo de proteger al adquirente español y rechaza la razón, la estructura y el sentido del art. 17 RB I-bis, que exige que sea el demandante el que pruebe que ha recibido, en el Estado de su domicilio, la oferta comercial para adquirir el vehículo. La fascinante obra de William Shakespeare recuerda al jurista que los que se dejan llevar por sus puros impulsos acaban en un destino fatal, como le sucedió a Laertes, cuyo carácter impetuoso, -que le condujo a querer vengar la muerte de su padre- terminó con su vida tras el duelo con Hamlet. Y si la Sala de la Audiencia Provincial es Laertes, el adquirente del automóvil es Hamlet, que se mira en el espejo mientras se pregunta: «¿ser o no ser? He ahí el dilema. ¿Ser un consumidor y demandar en España, o no ser un consumidor y demandar en Alemania?«. La respuesta, queridos lectores, viaja en el viento, como todo el mundo sabe, pero la respuesta correcta, sólo está en la dogmática del Derecho internacional privado…

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PENSAMIENTO:

– «El porvenir de un hombre no está en las estrellas, sino en la voluntad y en el dominio de sí mismo» (William Shakespeare, 1564 – 1616). Dramaturgo, poeta y actor inglés.