Reconocimiento y ejecución en España de sentencias civiles dictadas por tribunales de países totalitarios

Reconocimiento y ejecución en España de sentencias civiles dictadas por tribunales de países totalitarios

(2 mayo 2022)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. La duda es el principio de la ciencia: no veo ningún enemigo. En la inmarcesible película Ben-Hur (1959) puede contemplarse una escena memorable. Tras la fabulosa carrera de cuádrigas que gana Ben-Hur, su rival Messala, vencido y derrotado, yace en un camastro todavía vivo pero herido mortalmente. Al ver entrar a Ben-Hur, Messala dice: «Un triunfo completo Judá. La carrera ganada. El enemigo destruido«. A lo que Ben-Hur, mirando a Messala, le responde: «No veo ningún enemigo«. La grandeza de Ben-Hur reside en que puede desprenderse de su odio y de su reacción visceral: mira a su rival, con el que no comparte valores y, sin embargo, no ve ningún enemigo en él. Escena inmortal, obra maestra.

La Ley 29/2015 de 30 de julio 2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIMC) regula en sus arts. 41-61 los efectos jurídicos en España de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Esto está muy bien, pero… ¿puede un órgano jurisdiccional extranjero de un país totalitario ser calificado como un «tribunal de Justicia» a la hora de valorar el reconocimiento en España de una decisión pronunciada por dicho órgano jurisdiccional? Los ingleses dicen que «clothes do not make the man«: el hábito no hace al monje, el solo y mero hecho de poner el nombre de «tribunal de Justicia» a un órgano del Estado, no lo convierte en tal. Ni convierte a sus decisiones en «sentencias judiciales». Puede darse cumplimiento en España, país democráctico, a sentencias dictadas por tribunales de países totalitarios donde la separación de poderes no es más, con frecuencia, que un espejismo en el desierto?

 

  1. La Ley 29/2015. En este sentido, el art. 43 LCJIMC indica que sólo pueden reconocerse y ejecutarse en España las resoluciones firmes dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros como resultado de un proceso justo regulado por la Ley. En particular, se reconoce una «resolución» extranjera y se entiende por tal «cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso».

Este concepto español de «resolución» cubre, exclusivamente, las decisiones dictadas sobre el fondo del asunto por un órgano perteneciente al Poder Judicial de otro Estado y que han sido pronunciadas en el curso de un «procedimiento judicial», entendido como procedimiento contradictorio en el que se respetan los derechos de defensa. Por tanto, las resoluciones dictadas en «procedimientos unilaterales» y no contradictorios no se consideran «resoluciones» a efectos del art. 43.a) LCJIMC. El órgano que dictó la resolución extranjera debe ser un órgano que ejerza «poder jurisdiccional«, esto es, de un órgano independiente de los demás órganos estatales y que dicta decisiones obligatorias. En consecuencia, por ejemplo, los llamados «certificados de divorcio», existentes en ciertos países y que no son más que documentos administrativos extranjeros en los que constan los «datos del divorciado» no pueden calificarse como una «resolución». En consecuencia, no pueden ser reconocidos ni pueden ganar exequatur en España (SAP Lleida 23 marzo 2018 [divorcio en Egipto]).

 

  1. Los tribunales de países totalitarios. Surge la duda, en este contexto, de saber si las sentencias dictadas por tribunales de países totalitarios pueden ser calificadas como sentencias dictadas por «tribunales de Justicia«. Porque si se entiende que tales tribunales no son sino órganos políticos que dictan sus decisiones sin respeto por los principios de un «proceso justo», entonces tales decisiones no pueden considerarse como «resoluciones» a efectos de la Ley 29/2015 y no pueden obtener su reconocimiento y ejecución en España.

 

  1. Sentencias dictadas por tribunales chinos. La cuestión se ha planteado en los EEUU (sentencia de Supreme Court, New York County, caso Shanghai Yongrun Inv. Mgt. Co., Ltd. v Kashi Galaxy Venture Capital Co., Ltd., 30 abril 2021) y en Nueva Zelanda (sentencia Hight court of New Zealand, caso Hebei Huaneng Industrial Development Co. v. Deming Shi, en relación con las sentencias dictadas por los tribunales chinos, pues se ha indicado que éstos no son independientes de los brazos políticos del gobierno chino. Por tanto, no deberían ser calificados como «tribunales» y, por ello, sus sentencias no podrían obtener su reconocimiento y ejecución en España.

 

  1. Dos perspectivas. Existen dos maneras de evaluar la cuestión suscitada. Por un lado, se puede afirmar que los tribunales chinos, en general, no son independientes, caso en el que ninguna sentencia dictada por tales tribunales podría obtener el reconocimiento. Por otra parte, podría entenderse que la falta de independencia del tribunal debe apreciarse en el caso concreto. La segunda perspectiva es preferible. No se trata de condenar todo un sistema judicial extranjero al calificarlo como «no independiente»: todos los sistemas judiciales del mundo son imperfectos y la independencia judicial no siempre está presente en todos los sistemas judiciales. En España, por ejemplo, la constante, pertinaz y lamentable injerencia del Gobierno, -que trata de nombrar «a dedo» a los jueces que pueden, posteriormente, tener que juzgar a los políticos-, no es un ejemplo del mejor proceder. Por el contrario, se trata, más bien, de apreciar la independencia de criterio de un tribunal extranjero en un caso específico.

 

  1. Un enfoque concreto: la esencia vale más que la apariencia. En dicho sentido, si el tribunal extranjero, aun de un Estado totalitario, ha dictado su sentencia tras haber comprobado el ajuste de los hechos a la Ley, en el marco de un proceso en el que ambas partes han tenido posibilidad de hacer valer sus posiciones jurídicas, en el que se ha escuchado a ambas partes, se han practicados las pruebas necesarias para poder formar la decisión de los jueces y, además, el tribunal ha motivado en Derecho su decisión y ha sido imparcial, puede afirmarse que la sentencia extranjera puede ser reconocida y ejecutada en España a través de los arts. 41-61 LCJIMC 29/2015. Así han razonado los tribunales norteamericanos y neozelandeses antes citados. En conclusión,

puede afirmarse que el mero hecho de que el tribunal que ha dictado la sentencia pertenezca a un país totalitario no le convierte en enemigo, como tampoco Ben-Hur consideraba enemigo a su rival Messala. Puede, por tanto, sostenterse que lo que cuenta es la esencia de la sentencia extranjera, esto es, que contenga una resolución dictada con Justicia tras un proceso contradictorio en el que las partes han podido debatir en Derecho ante un órgano imparcial. Porque es la Justicia lo que cuenta y es la Justicia lo que garantiza la paz y el bienestar de todos.

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PENSAMIENTO:

– «No es la apariencia, es la esencia. No es el dinero, es la educación. No es la ropa, es la clase» (Coco Chanel)

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Dedicado a todas las personas cuya apariencia es bella y además coincide con su esencia…