Notificación de la demanda en país extranjero. Cuándo debe notificarse en el extranjero y qué hacer en el caso de que el domicilio del demandado sea desconocido

Notificación de la demanda en país extranjero. Cuándo debe notificarse en el extranjero y qué hacer en el caso de que el domicilio del demandado sea desconocido

(13 abril 2022, miércoles santo)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. La notificación es un acto procesal formal del órgano jurisdiccional por el que se comunica a una persona una resolución judicial determinada, por ejemplo, de admisión de una demanda contra el destinatario de la notifica­ción. Ninguno de los convenios internacionales en los que España es parte especifica en qué casos debe practicarse la notificación en un país extranjero. En consecuencia, para los casos regulados por el Derecho español y no por el Derecho europeo, es el Derecho procesal del Estado cuyos tribunales conocen del asunto (Lex Fori) el que debe decidir los casos en los que es preciso llevar a cabo una notificación a un sujeto «en país extranjero» (art. 3 LEC). En Derecho procesal español, esta circunstancia depende, normalmente, del domicilio del sujeto a notificar. Así pues, un “domicilio en el extranjero” exige una “notificación en el extranjero” (AAP Cádiz 4 junio 2012 [sentencia marroquí de divorcio]). De ese principio se derivan varias consecuencias importantes.

(a) Una empresa con sede en país extranjero que cuenta con sucursales en España puede ser notificada en la sucursal española de la misma.

(b) No puede notificarse en España a una sociedad con sede social en el extranjero a través de su filial en España, pues son sociedades y personas jurídicas distintas (AAP Zaragoza 11 octubre 2007 [emplazamiento de sociedad alemana]).

(c) Se puede notificar a una sociedad en el lugar desde donde radica su dirección visible (Place of Head Office Functions) esto es, en el lugar donde se halla su “centro de intereses principales”, tal y como entiende dicho concepto el Reglamento 2015/848 de 20 mayo 2015 [insolvencia transfronteriza] (en Francia: Sent. TGI Lure 29 marzo 2006).

(d) En el caso de notificación al demandado con domicilio en el extranjero, es obligatorio emplear los instrumentos legales en vigor para España. Ello resulta operativo también en relación con los procesos de exequatur de sentencias extranjeras en España si el demandado por exequatur tiene su domicilio en el extranjero (AAP Cádiz 4 junio 2012 [sentencia marroquí]).

 

  1. El art. 1.I del Convenio de La Haya de 15 noviembre 1965 [notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial] sólo indica que «[e]l presente Convenio se aplica, en materias civil o comercial, a todos los ca­sos en que un documento judi­cial o extrajudicial deba ser re­mitido al extranjero para su notificación o traslado«, pero no precisa en qué casos tales documentos deben ser «remitidos al extranjero». De igual modo, el art. 1.I CH 1970 [prueba en el extranjero] precisa que «[e]n materia ci­vil o mercantil, la autoridad ju­dicial de un Estado Contratante podrá, en conformidad a las dis­posiciones de su legislación, so­licitar, de la autoridad compe­tente de otro Estado Contratan­te, por comisión rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuacio­nes judiciales«. En consecuencia, estos dos convenios internacionales no fijan los casos en los que la notificación o prueba deben practicarse en el extranjero y/o requieren intervención de autoridades judiciales extranjeras. La cuestión queda en manos, pues, del Derecho nacional de cada Estado contratante.

 

  1. El tribunal español tiene el deber constitucional de “localizar” el lugar donde radica el domicilio del demandado a efectos de la práctica de las notificaciones, con independencia del domicilio indicado por el actor en su demanda. Si el tribunal español recurre a la “notificación por edictos” sin haber agotado todos los medios posibles para localizar el domicilio del demandado, se infringe la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el proceso está viciado de nulidad (STS 27 julio 2021 [notificación a los Emiratos Árabes Unidos]; STC 214/2005, de 12 septiembre 2005; STC 50/2017, de 8 mayo 2017 [emplazamiento edictal y demandado con domicilio real en Francia]; SAP Cádiz 20 marzo 2017 [demandado domiciliado fuera de España]). El tribunal español competente debe consultar el «punto neutro», pero ello no basta: debe investigar con la mayor profundidad cuál es el lugar del domicilio del demandado. Si éste se encuentra en otro Estado miembro, deberá notificar la demanda a través de los reglamentos europeos aplicables y si se halla en otro Estado tercero, deben activarse las comisiones rogatorias oportunas y aplicar los convenios internacionales y en su defecto, la normativa española de producción interna en vigor hasta agotar todas las vías posibles para localizar el domicilio del demandado (SAP Álava 4 mayo 2021 [domiciliado en Francia y conciliación]).

 

  1. Si no consta el domicilio del sujeto en España o en el extranjero pese a los intentos del tribunal por localizar tal domicilio, o si la notificación en el extranjero es imposible, pero sólo en esos casos, entonces puede notificarse, en España, por edictos (art. 156.4 LEC) (STC 24 abril 2006, 124/2006; SAP Barcelona 12 junio 2020 [posible traslado de menor a Suiza]; AAP Cuenca 7 julio 2020 [sentencia marroquí]). Los convenios internacionales y los reglamentos europeos vigentes en España excluyen su propia aplicación cuando el domicilio del demandado es desconocido. En tal caso debe aplicarse la Ley 29/2015. El art. 21.2 LCJIMC precisa que siempre que no se oponga a la legislación del Estado de destino, «las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción”. Por tanto, en este contexto, cabe notificar mediante mensajería privada, servicio de correos o incluso mediante e-mail si la recepción correcta de dicho e-mail por parte del demandado puede acreditarse de modo fehaciente.

 

  1. El Tribunal Constitucional español sigue una postura sui generis en relación con la cuestión de saber si se puede notificar a través de medios no contemplados en la Ley.
  2. a) Si la notificación se realiza por mecanismos no contemplados por la ley, como la mensajería privada, dicha notificación es nula de pleno Derecho, y es más, ello produce la nulidad de todas las actuaciones derivadas o conectadas con dicha notificación practicada contra legem (AAP Zaragoza 19 enero 2017 [sumisión a tribunales de Lenzburg]).
  3. b) Ahora bien, el TC subraya que incluso si tales notificaciones no se ajustan a los cauces previstos en la Ley se considerarán válidas si no producen indefensión (STC 40/2020 de 27 febrero 2020 y STC 92 y 94/2020). Al respecto, resulta muy recomendable la lectura reflexiva de un estupendo trabajo de la profesora Dra. Dña. Flora Calvo Bavío: «Notificación por correo electrónico a un demandado residente en el extranjero, ¿es posible?» (https://www.winkelsabogados.com/notificar-validamente-correo-electronico-demandado-reside-extranjero/).

 

  1. Bien está lo que bien acaba y el Tribunal Constitucional nos dice (desde el cariño): si la notificación no se realiza con arreglo a la Ley, pero el demandado acepta el documento y es consciente de su contenido, aquí no pasa nada y el proceso puede continuar: los derechos de defensa han sido respetados y los derechos de defensa están por encima, incluso, de la misma Ley. Es cierto que en la vida muchas veces hay que ser pragmático y eso está muy bien, pero es conveniente no olvidar que el pragmatismo nunca podrá imponerse al derecho a conocer, en tiempo y forma, el contenido de una demanda judicial. Igual que es conveniente no olvidar que sólo los actos hechos con amor valen la pena en la vida…

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PENSAMIENTO:

– «El mejor maestro el fracaso es» (Master Yoda).