El certificado de empadronamiento y el domicilio del demandado en España

El certificado de empadronamiento y el domicilio del demandado en España.

(24 marzo 2022, día de Santa Cristina de Suecia)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Con arreglo al art. 62 del Reglamento Bruselas I-bis 2015/2012 de 12 diciembre 2012 y con arreglo, también, en su caso, a numerosos instrumentos normativos internacionales y al art. 22 ter LOPJ, una persona física puede ser demandada en España si tiene su domicilio en España. El art. 40 del Código civil indica que el domicilio de la persona física equivale a su residencia habitual y el art. 22 ter LOPJ, párrafo 2, indica: «Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual«. Pues bien, con frecuencia se piensa que una persona física que dispone de un certificado de empadronamiento en España, tiene, entonces, su residencia habitual en España. Es hora de arrojar luz sobre la cuestión de modo que un concepto tan importante como el «domicilio del demandado» quede claro y sea luminoso y bello como una antorcha que brilla en la noche.

 

  1. La existencia de domicilio = residencia habitual del demandado en España es una cuestión fáctica, esto es, una circunstancia que debe ser probada ante los tribunales españoles para que éstos puedan fundar su competencia judicial internacional en el foro del domicilio del demandado (AAP La Coruña 7 febrero 2019 [falta de prueba del domicilio en España]; AAP Barcelona 19 febrero 2019 [sujeto con residencia en Ucrania]; SAP Málaga 14 octubre 2002). El demandante deberá consignar en su demanda el domicilio del demandado en España.

 

  1. La prueba de la residencia habitual en el ámbito civil constituye una «prueba libre«, esto es, una prueba que los interesados pueden realizar a través de los medios, declaraciones, mecanismos o instrumentos que tengan por conveniente: facturas y recibos en los que consta una dirección postal concreta, inscripción en el padrón municipal, lugar del establecimiento mercantil, tener casa abierta, actas notariales, censo electoral, declaraciones de parientes, amigos y vecinos, etc.

 

  1. Por otra parte, corresponde al juez, tribunal o autoridad española llevar a cabo una «valoración libre» de los datos, medios y declaraciones que hayan sido aportados por los interesados, así como de las circunstancias acreditadas. Ello resulta adecuado, ya que es relativamente sencillo obtener la inscripción en el padrón municipal mediante una simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (art. 15 Ley de Bases Régimen Local).

 

  1.   La mera inscripción de una persona física en el Padrón municipal de habitantes de una población española no constituye prueba plena, a efectos de Derecho Privado, de su auténtica y real residencia habitual en España. En efecto, dos argumentos avalan la anterior afirmación: (a) El art. 15 Ley 7/1985 de 2 abril 1985 RBRL establece que «[t]oda persona que viva España debe inscribirse en el Padrón del municipio en que resida habitualmente«. El art. 16 de la misma Ley indica que «[e]l Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos«. Ahora bien, este dato constituye una prueba a efectos meramente administrativos, no a efectos civiles o de Derecho Privado. Desde este punto de vista, esto es, para el Derecho Privado, la inscripción en el Padrón municipal español sólo es un indicio, poderoso, pero un indicio de veracidad de la residencia habitual del sujeto en España. Dicha inscripción sólo constituye «un principio de prueba que ni demuestra de modo indiscutible la efectiva permanencia del sujeto inscrito en dicha población, ni, en definitiva, constituye (…) el único medio acreditativo de la expresada situación residencial, que admite otros instrumentos de justificación procesal, en los términos habilitados por los arts. 299 y siguientes LEC» (AAP Madrid 20 julio 2012 [divorcio entre cónyuges uruguayos]); (b) Lo que consta en el padrón puede no ser exacto ni verdadero (SAP Barcelona 4 noviembre 2003; con criterio erróneo: SAP Granada 14 enero 1991; muy correctas RDGRN [2ª] 6 septiembre 2006, RDGRN [1ª] 7 septiembre 2006). Además, es sabido que los sujetos que no ostentan la ciudadanía de la UE, que no disponen de autorización de residencia permanente y que no renuevan el padrón dos años después de haberse inscrito, son eliminados del padrón, lo que no significa que no tengan su «residencia habitual» en España. En especial, en relación con los menores, éstos suelen ser inscritos en el padrón con la intención de generar una prueba pre-constituida de su domicilio en España. Sin embargo, precisamente por ello, numerosos menores inscritos en los padrones municipales españoles no tienen en España su residencia habitual. Con frecuencia se inscriben para tratar de justificar que, al residir en España, no ha habido un traslado ilícito del menor desde otro país a España (SAP Audiencia Provincial Madrid 29 julio 2020 [restitución de menor a Chile]). En España siguen residiendo habitualmente muchos extranjeros nacionales de terceros Estados que no figuran en el padrón municipal de habitantes. En consecuencia, el tribunal o autoridad española debe valorar el conjunto de datos proporcionados, favorables y contrarios, y decidir, mediante un juicio global, razonable y ponderado, si la residencia habitual del sujeto se halla, realmente, en territorio español, diga lo que diga el Padrón municipal de habitantes (RDGRN [1ª] de 16 marzo 2010, RDGRN [9ª] 30 abril 2009 [matrimonio entre español y nigeriana]). Por otra parte, en numerosas ocasiones, se falsifican los certificados de empadronamiento, lo que constituye un delito castigado en el Código Penal, como es natural. Por tanto, es claro que lo que expresa el certificado de empadronamiento puede no corresponderse con la realidad (https://www.diariosur.es/sucesos/condenada-pagar-certificado-falso-20210806160735-nt.html).

 

  1. El tribunal debe acreditar que concurre el domicilio del demandado como foro de competencia judicial internacional. En caso contrario, dicho foro no concurre, de modo que el tribunal, si comprueba que no concurre otro foro de competencia judicial internacional a su favor, debe declararse de oficio incompetente (art. 38 LEC). El demandante puede caer en la tentación de señalar en su demanda, como domicilio del demandado, un lugar situado en España pero que no corresponde, realmente, con dicho domicilio (= «domicilio falso del demandado en España»). Esta estratagema procesal constituye un profundo error, pues si el juez comprueba que los tribunales carecen de competencia internacional al no concurrir el foro del domicilio del demandado, se declarará incompetente de oficio en cualquier momento del procedimiento, es decir, «tan pronto como sea advertida [por el tribunal] la falta de competencia internacional» (art. 38 LEC).

 

  1. Las diligencias preliminares (arts. 256-263 LEC) no pueden ser empleadas para averiguar el domicilio del demandado.

 

  1. Los arts. 155-157 LEC contienen ciertas reglas para la averiguación del domicilio del demandado. No obstante, dichas reglas no son aplicables para averiguar el domicilio del demandado a efectos de la competencia judicial internacional. Tales preceptos y reglas, que comportan una obligación del tribunal de averiguar el lugar del domicilio del demandado, sólo son operativas a efectos de notificar o comunicar al demandado el primer emplazamiento o citación o cuando deben comunicarse actos procesales a litigantes que actúan sin procurador. Averiguar el domicilio del demandado a efectos de la competencia judicial internacional constituye una carga para el demandante y el tribunal no puede intervenir en ello de oficio (AAP La Rioja 9 marzo 2012 [patria potestad de menor polaco con residencia habitual en Polonia]).

 

  1. Por tanto, queridos amigos lectores de Accursio DIP Blog, es el momento de decir que, con frecuencia en esta vida, nada es lo que parece y que un buen jurista debe fiarse el certificado de empadronamiento hasta un cierto punto, pero nada más. Que lo que dicho certificado expresa puede ser cierto, pero puede no ser verdad. Juristas expertos en Derecho internacional privado: un papel no es un ser divino (aunque lo haya expedido un ayuntamiento español): la verdad está ahí fuera, más allá de ese papel oficial. Buscad el auténtico domicilio del demandado más allá del certificado de empadronamiento y dejaos llevar por el mejor Derecho internacional privado y veréis como el año 2022 es bello y luminoso como la luz de una antorcha que brilla en mitad de la noche….

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PENSAMIENTO:

– «Nunca te compares con el resto. Sigue tus sueños, sigue adelante» (Sinibaldus Fliskus).