Libre circulación de certificados de nacimiento en la Unión Europea. El caso de la STJUE 14 diciembre 2021, C-490/20, Pancharevo

Libre circulación de certificados de nacimiento en la Unión Europea. El caso de la STJUE 14 diciembre 2021, C-490/20, Pancharevo.

(1 marzo 2022)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Certificado de nacimiento expedido en un Estado miembro y libre circulación de personas en la UE. Surge la duda, -y no es pequeña-, de saber si la filiación de una persona que consta en un certificado de nacimiento expedido por un Estado miembro debe ser automáticamente reconocida en los demás Estados miembros. La respuesta es que sí… pero sólo a los efectos de permitir su libre circulación en la UE (art. 21.1 TFUE) así como de permitir la libre circulación de las personas que constan como sus progenitores.

 

  1. El caso Pancharevo (2021). El caso fue abordado por la STJUE 14 diciembre 2021, C-490/20, Pancharevo [ECLI:EU:C:2021:1008]. Una mujer nacional búlgara y otra mujer nacional del Reino Unido, nacida en Gibraltar, contrajeron matrimonio en Gibraltar en 2018. Residían en España desde el año 2015. En diciembre de 2019, ambas mujeres tuvieron una hija, que nació y reside con sus dos progenitoras en España. El certificado de nacimiento de esta hija, expedido por las autoridades españolas, menciona a a ambas mujeres como «madre A» y «madre».

En enero de 2020, se solicitó al municipio de Sofía (Bulgaria) que le expidiera un certificado de nacimiento a la nacida en España, por ser necesario, en particular, para la expedición de un documento de identidad búlgaro. La solicitud iba acompañada de una traducción al búlgaro, jurada y legalizada, del asiento del Registro Civil de Barcelona relativo al certificado de nacimiento de la niña.

La niña ostentaba nacionalidad búlgara, a pesar de que no dispone de un certificado de nacimiento expedido por las autoridades búlgaras. El municipio denegó la expedición del certificado de nacimiento búlgaro al estimar que no había pruebas de la identidad de la madre biológica de la menor y al considerar que la mención en un certificado de nacimiento de dos progenitores de sexo femenino era contraria al orden público de la República de Bulgaria, que no permite los matrimonios entre dos personas del mismo sexo.

Es claro que a tenor del art. 20.1 TFUE, la nacida en España es ciudadana de la Unión Europea, pues ostenta la nacionalidad de un Estado miembro. En consecuencia, como nacional búlgara, goza del estatuto de ciudadano de la UE.

Como ciudadana de la UE, dicha niña tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Para permitir a sus nacionales ejercer este derecho, el art. 4.3 Directiva 2004/38 obliga a los Estados miembros a expedir a sus ciudadanos, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad. Por tanto, visto que la nacida en España es nacional búlgara, las autoridades búlgaras están obligadas a expedirle un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad y su apellido. Y aquí viene el punto clave: en virtud de la jurisprudencia Grunkin-Paul, las autoridades búlgaras deben aceptar el nombre y apellidos de la nacida en España tal como resulta del certificado de nacimiento expedido por las autoridades españolas.

Las autoridades búlgaras pueden exigir que se expida un nuevo certificado de nacimiento para la menor para posteriormente, expedir un documento de identidad o un pasaporte búlgaro, pero Bulgaria no puede invocar su Derecho nacional para negarse a expedir a la niña un documento de identidad o pasaporte.

 

  1. Una solución inspirada por la libre circulación de personas en la Unión Europea. Esta solución se basa en el derecho de la niña a circular libremente en la UE, y en su derecho a mantener su vida privada y familiar, tal y como ya existe en España (arts. 7 y 24 Carta derechos fundamentales UE). Por lo tanto, las autoridades búlgaras, al igual que las autoridades de cualquier otro Estado miembro, están obligadas a reconocer ese vínculo de filiación para permitirle ejercer sin obstáculos, con cada una de sus dos progenitoras, su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, garantizado en el art. 21.1 TFUE.

     En consecuencia, para permitir efectivamente a la niña ejercer su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con cada una de sus dos progenitoras, es necesario que estas dos mujeres puedan disponer de un documento que las mencione como personas habilitadas para viajar con la menor. En este caso, las autoridades españolas como autoridades del Estado miembro de acogida son las mejor situadas para expedir ese documento, que puede ser el certificado de nacimiento. Los demás Estados miembros tienen la obligación de reconocer dicho documento.

 

  1. Equilibrio, equilibrio, ya lo decía el maestro Yoda. Es cierto que el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio y a la filiación, es una materia comprendida dentro de la competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho de la Unión no restringe. Los Estados miembros disponen de ese modo de la libertad de contemplar o no el matrimonio entre personas del mismo sexo en su Derecho nacional, así como la parentalidad de éstas. No obstante, al ejercitar esa competencia, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la UE y, en particular, las disposiciones del TFUE relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros, de modo que todo Estado miembro debe reconocer, para ello, el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro.

La obligación de un Estado miembro, por una parte, de expedir un documento de identidad o un pasaporte a una menor nacional de ese Estado miembro nacida en otro Estado miembro y cuyo certificado de nacimiento expedido por las autoridades de ese otro Estado miembro designa como progenitores a dos personas del mismo sexo y, por otra parte, de reconocer el vínculo de filiación entre la menor y cada una de esas dos personas es una obligación que existe sólo a efectos de que la niña pueda ejercer sus derechos derivados del art. 21 TFUE y del Derecho europeo derivado. Por ello, dicho reconocimiento no vulnera la identidad nacional ni amenaza el orden público de Bulgaria. En consecuencia, Bulgaria no está obligada a admitir, a otros efectos legales distintos a la libre circulación de la menor, la filiación de la niña tal y como ha sido establecida en España en favor de dos mujeres.

 

  1. En conclusión, el art. 4.2 TUE, arts. 20 y 21 TFUE y los arts. 7, 24 y 45 de la Carta, en relación con el art. 4.3 Directiva 2004/38, deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la UE (nacional de Bulgaria) cuyo certificado de nacimiento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida (España) designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita al menor ejercer con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

 

  1. El reconocimiento selectivo-funcional: sus límites. El reconocimiento «selectivo-funcional», -un reconocimiento del estado civil de «hijo» a los solos efectos de la libre circulación de personas-, constituye un paso adelante muy importante para la garantizar la movilidad de las personas en la UE. No obstante, es un paso limitado. El menor no será considerado «hijo», en Bulgaria, a efectos sucesorios, por ejemplo, ni tampoco a efectos de determinar la responsabilidad parental. Tampoco a efectos de obligaciones de alimentos. Ello plantea problemas, pues dicho reconocimiento funcional podría no sintonizar correctamente con los derechos del niño, garantizados en el art. 24 de la Carta de Derechos fundamentales ni con el principio del interés superior del menor (J. Meeusen).

 

  1. La importancia de avanzar. Esta sentencia reviste una gran importancia valorativa. Debe dejarse claro que la sentencia no afirma que la filiación establecida en un Estado miembro debe ser reconocida sin más en los demás Estados miembros. Afirma, eso sí, que el Estado miembro de destino de un niño debe aceptar el certificado de nacimiento del mismo, -y en el que consta su filiación tal y como ha sido establecida en otro Estado miembro-, para expedirle un pasaporte o documento de identidad que le sirve a dicho menor y a sus progenitores para poder circular por la Unión Europea. La libre circulación de personas es la más luminosa antorcha del Derecho europeo. Es un paso adelante de grandes proporciones hace la libre circulación de situaciones jurídicas en la Unión Europea y un gran avance en la construcción de una sociedad diversa.

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NOTAS:

Vid. J. Meeusen, «Functional recognition of same-sex parenthood for the benefit of mobile Union citizens – Brief comments on the CJEU’s Pancharevo judgment», 3 febrero 2022, en https://gedip-egpil.eu/fr/2022/functional-recognition-of-same-sex-parenthood-for-the-benefit-of-mobile-union-citizens-brief-comments-on-the-cjeus-pancharevo-judgment/;

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PENSAMIENTO:

– «Con amor y paciencia, nada es imposible» (Daisaku Ikeda).