Reglamento Bruselas I-bis y demandado con domicilio aparente en Francia: como inventar conceptos jurídicos y ser muy feliz

Reglamento Bruselas I-bis y demandado con domicilio aparente en Francia: como inventar conceptos jurídicos y ser muy feliz.

(1 noviembre 2021)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Sabido es que, en los litigios que surgen de los negocios internacionales, la precisión de los tribunales competentes se debe hacer con arreglo al Reglamento Bruselas I-bis. El art. 4 RB I-bis recoge un foro general de competencia internacional: son competentes los tribunales del Estado miembro en el que se halle domiciliado el demandado.

 

  1. El art. 4 RB I-bis contiene una regla de competencia judicial internacional. No es una regla de competencia territorial ni una regla de competencia especial. Por ello, la determinación del concreto órgano jurisdiccional competente se debe realizar con arreglo al Derecho Procesal del Estado miembro en cuestión donde se halle el domicilio del demandado. Se dice, por otra parte, que el foro del domicilio del demandado en un Estado miembro del Reglamento Bruselas I-bis es un «foro general» porque opera con independencia de la materia objeto del litigio y del tipo de proceso del que se trate, -«proceso declarativo», «proceso ejecutivo»-

 

  1. El foro del domicilio del demandado es un «foro débil», pues no opera si el litigio es objeto de foros de competencia exclusiva (art. 24 RB I-bis), o existe sumisión de las partes a tribunales de otros Estados (arts. 25 y 26 RB I-bis).

 

  1. Ahora bien, para determinar si una parte, persona física, está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su Ley interna (art. 62 RB I-bis). Cuando una persona física sea demandada ante los tribunales españoles en virtud del art. 4 RB I-bis, el tribunal español debe comprobar, con arreglo a las normas españolas, si dicho demandado tiene su «domicilio» en España. Y así sucesivamente.

 

  1. Del mismo modo, cuando una parte no estuviera domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte está domiciliada en otro Estado miembro, aplicará la Ley de dicho Estado miembro. Es una «solución conflictual«, una «remisión» a una Ley estatal, pues se aplica la Ley del domicilio presunto de la persona demandada. Con esta solución de remisión en favor del Derecho nacional se deben aceptar los conceptos legales de «domicilio» que estén en vigor en cada Estado miembro.

 

  1. Ciertos Estados miembros, como Francia, disponen de un particular concepto de domicilio. En este sentido, por ejemplo, la cour de cassation francesa ha implementado un concepto de «domicilio aparente» en Derecho francés. Según dicho tribunal, el sujeto que, de buena fe, confía en la existencia de un domicilio aparente que el demandado ha hecho creer que se trataba de su domicilio real, puede demandarle en tal lugar (sentencia cour de cassation Francia 13 mayo 2020, muy bien analizada por M. Minois, «Les mystéres du domicile apparent – Civ. 11., 13 mai 2020, n° 19-11.516», Revue critique de droit international privé, 2021, n.1, p. 137: «le demandedur à une action peut s’en tenir à la simple apparence de domicile pour y assigner le défendeur, s’il a pu de bonne foi croire qu’il constituait le domicile réel«).

 

  1. Así pues, cuando se trate de demandar a una persona física en Francia mediante el foro del domicilio del demandado, éste debe concretarse con arreglo al concepto francés de «domicilio». La vida es relativa y el concepto de «domicilio del demandado también lo es. Pourtant … vive la simple apparence de domicile! (aunque sólo en Francia, naturallement……)

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PENSAMIENTO:

– «Tu visión se vuelve clara sólo cuando miras dentro de tu corazón. Quien mira afuera, sueña. Quien mira por dentro, se despierta” (Carl Gustav Jung).

 

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