El nuevo Reglamento Bruselas II-ter 2019/1111 de 25 junio 2019: competencia internacional para declarar el divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial y la diosa blanca de la Justicia.

 

El nuevo Reglamento Bruselas II-ter 2019/1111 de 25 junio 2019: competencia internacional para declarar el divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial y la diosa blanca de la Justicia

(2 octubre 2021)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Atención, queridos lectores del ACCURSIO DIP Blog: pronto el Reglamento Bruselas II-bis no será ya aplicable. Pero que no cunda el pánico. Calma, serenidad, paz y amor. Será sustituido por el Reglamento 2019/1111 de 25 junio 2019, que resulta plenamente aplicable a partir del 1 agosto 2022. Este nuevo reglamento constituye una versión refundida del anterior Reglamento 2201/2003 (Bruselas II-bis), que a su vez sustituyó al Reglamento 1347/2000 (Bruselas II). Bienvenido, pues, el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida) (DOUE L 178 de 3 julio 2019) (Reglamento Bruselas II-ter).

Con arreglo a este nuevo reglamento, cambian las reglas relativas al ámbito de aplicación personal de los foros operativos para el divorcio, separación legal y nulidad matrimonial.

 

  1. Primer escenario (art. 6.1 RB IIter). Para concretar el Estado miembro cuyos tribunales son competentes para dictar una sentencia de divorcio, es aplicable el art. 3 RB II-ter, que contiene siete foros de competencia internacional al efecto. En el caso de que con arreglo a dicho precepto no resulte competente ningún tribunal de ningún Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a la Ley de dicho Estado (= remisión al Derecho nacional). En el caso español, se aplicará el art. 22 LOPJ.

 

  1. Segundo escenario (art. 6.2 RB II-ter). Un cónyuge con residencia habitual en un Estado miembro o nacional de un Estado miembro, sólo puede ser demandado ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de los foros recogidos en el Reglamento Bruselas II-ter (arts. 3, 4 y 5 RB II-ter). Esta regla especial (art. 6.2 RB II-ter) prevalece sobre la regla general (art. 6.1 RB II-ter).

 

  1. Un ejemplo: cónyuge canadiense presenta, ante tribunales de Madrid, una demanda de divorcio contra cónyuge español. Ambos residen en México DF. Los tribunales españoles analizan el art. 3 RB II-ter y comprueban que carecen de competencia internacional al efecto: ninguno de los cónyuges reside habitualmente en España y no existe nacionalidad española común de los cónyuges. Tampoco son competentes los tribunales de ningún otro Estado miembro. En consecuencia, los tribunales españoles no pueden recurrir a los foros de competencia recogidos en el art. 22 LOPJ, porque el demandado por divorcio es un cónyuge español, que sólo puede ser demandado ante los tribunales españoles en virtud de los foros de competencia recogidos en el Reglamento Bruselas II-ter. Por tanto, los tribunales españoles deben declararse incompetentes para conocer de este divorcio. Este divorcio no es posible en España.

 

  1. Otro ejemplo: cónyuge español presenta, ante tribunales de Madrid, una demanda de divorcio contra cónyuge inglés. Ambos residen en Londres, la ciudad de las eternas brumas, capital mundial del Brexit y del mal tiempo. Los tribunales españoles analizan el art. 3 RB II-ter y comprueban que carecen de competencia internacional al efecto: ninguno de los cónyuges reside habitualmente en España y no existe nacionalidad española común de los cónyuges. Tampoco son competentes los tribunales de ningún otro Estado miembro. Vista la situación, los tribunales españoles sí que pueden recurrir a los foros de competencia recogidos en el art. 22 LOPJ, porque el demandado por divorcio no tiene su residencia habitual en un Estado miembro ni ostenta la nacionalidad de un Estado miembro. Con arreglo al 22 bis LOPJ, sorpresa, sorpresa, los tribunales españoles sí son competentes para pronunciar el divorcio solicitado si ambos cónyuges acuerdan litigar ante los tribunales españoles, pues el art. 22 LOPJ admite un acuerdo de elección entre las partes en favor de los tribunales españoles.

 

  1. Los siete foros de competencia del art. 3 RB II-ter. El art. 3 RB II-ter contiene, como se ha indicado, siete foros de competencia internacional en cuya virtud los tribunales de un Estado miembro deben declararse competentes en los litigios transfronterizos de divorcio. En efecto, en los asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: i) la residencia habitual de los cónyuges, ii) el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, iii) la residencia habitual del demandado, iv) en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, v) la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o vi) la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o vii) de la nacionalidad de ambos cónyuges.
  1. Los siete foros de competencia de art. 3 RB II-ter y el cosmos del Derecho internacional privado. El art. 3 RB II-ter recoge siete foros de competencia internacional para declarar el divorcio, la nulidad y la separación legal. Es suficiente con que concurra uno de tales los foros, para que los tribunales del Estado miembro de que se trate deban declararse competentes. Así lo indica la jurisprudencia del TJUE (Auto TJUE 3 octubre 2019, C-759/18, OF vs. PG, FD 27; STJUE 29 noviembre 2007, C-68/07, Sundelind; STJUE 16 julio 2009, C-168/08, Hadadi y STJUE 13 octubre 2016, C-294/15, Czarnecka).

 

  1. Los antiguos griegos, los más inteligentes y creativos, tuvieron siempre un sueño al que llamaron Temis, la diosa de la Justicia. La diosa de la Justicia siempre aparecía bellísima vestida de blanco brillante. Los antiguos griegos llamaban «cosmos» al universo. Y «cosmos» significa «orden» y también significa «belleza«. Porque el orden es armonía y la armonía es bella. De «cosmos» deriva la palabra «cosmético», lo que hace más bello. Pues bien, el jurista que mira el cielo antes del amanecer encuentra con facilidad siete cuerpos celestes: Sol, Luna, Mercurio, Marte, Saturno, Júpiter y Venus. Del mismo modo, el jurista que aprecia la armonía de los siete foros de competencia recogidos en el art. 3 RB II-ter sabe también activar el foro correcto para identificar el tribunal competente en los casos internacionales de divorcio, separación legal y nulidad matrimonial. Por eso los juristas que miran al cielo y aprecian la belleza del cosmos del Derecho internacional privado, la belleza de la diosa de la Justicia vestida de blanco brillante, son los juristas que saben cómo plantear correctamente un litigio transfronterizo de divorcio….

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PENSAMIENTO:

– «Cuando el amor crece dentro de ti, la belleza crece. Porque el amor es la belleza del alma» (San Agustín de Hipona (354-430), teólogo cristiano y doctor de la Iglesia occidental)