Tribunales competentes en casos de difamación por Internet cuando la víctima es real pero indeterminada: el barco de Teseo se hace a la mar.

(15) Tribunales competentes en casos de difamación por Internet cuando la víctima es real pero indeterminada: el barco de Teseo se hace a la mar.

(1 septiembre 2021)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

  

  1. Complejos y difíciles son los casos de difamación por Internet. En el mundo del siglo XXI en el que la verdad es opacada por una realidad que no existe, -pero en la que voluntariamente viven millones de personas-, los derechos al honor, a la propia imagen y a la intimidad se vulneran constantemente en Internet. Hace pocas fechas, en este mismo Blog, Javier Carrascosa se refería al caso Mittelbayerischer Verlag KG antes de que el TJUE dictase sentencia (http://accursio.com/blog/?p=1253). Pues bien, queridos amigos de ACCURSIO DIP BLOG, la sentencia ya ha visto la luz. Es la STJUE 17 junio 2021, C-800/19, Mittelbayerischer Verlag KG vs. SM [ECLI:EU:C:2021:489] https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=243103&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1427608.

 

  1. Resulta que un nacional polaco que reside en Varsovia y que durante la Segunda Guerra Mundial estuvo preso en Auschwitz, es un activista que participa en iniciativas que tienen por objeto preservar la memoria de las víctimas de los crímenes perpetrados por la Alemania nazi contra los polacos durante la Segunda Guerra Mundial. Una empresa alemana, Mittelbayerischer Verlag KG, con domicilio en Ratisbona (Alemania) edita en idioma alemán un diario digital (www.mittelbayerische.de), de carácter regional, al que, por supuesto, se puede acceder también desde otros países, incluída Polonia. El 15 abril 2017, en dicho sitio de Internet se publicó un artículo titulado «Ein Kämpfer und sein zweites Leben» (un luchador y su segunda vida). Lo que aquí interesa destacar es que en ese artículo se afirmaba que una mujer «fue asesinada en el campo de exterminio polaco de Treblinka«. Ese artículo recibió más de 32 000 visitas procedentes de Polonia. El demandante presentó una demanda ante los tribunales de Varsovia (Polonia) y afirmó que sus derechos de la personalidad habían sido vulnerados por dicha publicación. El demandante sostiene, en efecto, que la publicación digital ha causado un daño a su identidad y dignidad nacionales, pues ese texto parece sugerir que ese infame campo de exterminio había sido edificado y gestionado por ciudadanos polacos. Por el contrario, es sabido que ese miserable, abyecto y malvado campo de exterminio fue construido y gestionado en territorio de Polonia por los nazis alemanes, no por polacos.

 

  1. Para determinar cuáles son los tribunales competentes para conocer de una posible demanda por difamación planteada por el nacional polaco contra el periódico alemán, es aplicable el Reglamento Bruselas I-bis. Puede demandarse ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado (art. 4.1 RB I-bis): Alemania. Muy bien, pero el demandante desea saber si puede demandar ante los tribunales del Estado donde reside habitualmente a víctima de la difamación: Polonia.

 

  1. Es aplicable el art. 7.2 RB I-bis: una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:…. 2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso«.

El «lugar del acto causal» es el lugar donde se han introducido los contenidos lesivos de estos derechos, que debe ser identificado con el lugar donde el responsable toma y ejecuta la decisión de difundir ciertos contenidos en un determinado sitio de Internet.

La precisión del «lugar del daño» en estos casos de daños a derechos de la personalidad verificados en Internet exige una solución particular y especial que, según el TJUE, es la siguiente (STJUE 17 junio 2021, C-800/19, Mittelbayerischer, FD 31; STJUE 17 octubre 2017, C-194/16, Ilsjan, FD 32; STJUE 17 octubre 2017, C-194/16, Svensk Handel, FD 31-33; STJUE 25 octubre 2011, eDate / Olivier Martinez, C-509/09 y C-161/10, FD 48 y 51). En estos litigios, el «lugar del daño» se concreta en dos lugares al mismo tiempo.

 

  1. En primer lugar, el presunto perjudicado también puede accionar ante el tribunal del lugar del Estado miembro en cuyo territorio un contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Ése es también el «lugar del daño». Dichos tribunales son competentes para conocer, únicamente, del daño causado en el territorio de ese Estado miembro (STJUE 17 octubre 2017, C-194/16, Handel, FD 31-33; STJUE 25 octubre 2011, eDate / Martinez, C-509/09 y C-161/10, FD 48 y 51; STJUE 3 octubre 2013, C-170/12, Pinckney, FD 36).

 

  1. En segundo lugar, el lugar del daño se concreta en el Estado en el que la víctima tiene su «centro de intereses«, que es, normalmente, el Estado donde dispone de su «residencia habitual», aunque dicho «centro de intereses» también podría radicar en otro país, como es el país donde la presunta víctima desarrolla su actividad profesional. El presunto perjudicado puede accionar ante el tribunal del Estado miembro donde se sitúa su «centro de intereses» y reclamar todos los daños que haya experimentado en todo el mundo. Ese lugar, el lugar donde la víctima dispone de su «centro de intereses» es el lugar en el que, en principio, el daño causado por un contenido en línea se produce, en el sentido del art. 7.2 RB I-bis, de manera más significativa: «the bulk of the damage» (STJUE 17 junio 2021, C-800/19, Mittelbayerischer, FD 31; STJUE 17 octubre 2017, C-194/16, Ilsjan, FD 32-33; STJUE 25 octubre 2011, eDate / Olivier Martinez, C-509/09 y C-161/10, FD 48 y 51).

 

  1. Esta regla funciona de modo correcto y pleno cuando el presunto perjudicado ha quedado perfectamente identificado en el material difamatorio, esto es cuando dicho contenido se dirige de modo expreso a dicha persona. De ese modo, el responsable de dicho material puede prever ante qué tribunales de qué Estado miembro puede ser demandado: los tribunales que corresponden al centro de intereses de la víctima. Ahora bien, si el contenido se refiere en abstracto a ciertas personas que no son mencionadas en modo alguno, entonces la regla no opera. Así lo indica el TJUE en su STJUE 17 junio 2021, C-800/19, Mittelbayerischer, FD 34. Como es natural, la legitimación activa es cuestión a decidir con arreglo a la Ley que regula el fondo del asunto. Sin embargo, la regla del «centro de intereses» del perjudicado no puede operar si éste no es claramente mencionado en el contenido presuntamente difamatorio. En efecto, sólo así el demandado puede prever cuál será el Estado miembro ante cuyos tribunales puede ser demandado ex art. 7.2 RB I-bis. Indica el TJUE que un demandado «no puede razonablemente prever ser demandado ante esos órganos jurisdiccionales, puesto que, en el momento en que publica un contenido en Internet, no está en condiciones de conocer los centros de intereses de personas a las que en modo alguno se refiere dicho contenido«. Esta interpretación evita la multiplicación de los posibles criterios de competencia y refuerza la previsibilidad de las reglas de competencia establecidas por el Reglamento Bruselas I-bis. Por tanto, el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentra el centro de intereses de una persona que alega que sus derechos de personalidad han sido vulnerados por un contenido publicado en un sitio de Internet es competente para conocer, por la totalidad del daño alegado, de una acción de responsabilidad interpuesta por esa persona únicamente si ese contenido permite identificar, directa o indirectamente, a dicha persona como individuo.

 

  1. Primer ejemplo: si un contenido publicado en Internet por una empresa austríaca resulta presuntamente difamatorio en relación con «los españoles» (= «los españoles son vagos y ladrones«), el ciudadano español que se sienta difamado puede demandar al responsable de la publicación pero no podrá presentar la demanda en los tribunales del país donde tenga su centro de intereses (= normalmente su «residencia habitual») (art. 7.2 RB I-bis), puesto que el contenido difamatorio no permite identificar directa o indirectamente a la concreta víctima del mismo. Un español que reside habitualmente en Luxemburgo no podrá afirmar que su centro de intereses radica en dicho país y por consiguiente, no podrá demandar en Luxemburgo a la empresa austríaca.

 

  1. Segundo ejemplo: si el contenido difamatorio publicado por la empresa austríaca afecta a «los jugadores españoles del Pulpiteño Club de Fútbol» (= «los jugadores españoles del Pulpiteño Club de Fútbol consumen sustancias dopantes«), entonces éstos podrán emplear el art. 7.2 RB I-bis y demandar ante los tribunales del Estado miembro donde tienen su centro de intereses puesto que están indirectamente identificados en la publicación y el responsable de la misma puede prever, perfectamente, cuáles serán los tribunales competentes si es demandado. Los responsables de la publicación austríaca saben y pueden saber dónde tienen su residencia habitual los jugadores del Pulpiteño Club de Fútbol. Saben y pueden saber que tales jugadores pueden demandar al responsable de la publicación ante los tribunales del Estado donde los jugadores de fútbol tienen su residencia habitual. Así que no se quejen… que difamar parece fácil, pero al final, siempre la verdad prevalece… Por eso, el que difama (y más en Internet) tiene que calcular las consecuencias jurisdiccionales de sus actos: si se difama a una persona con residencia habitual en un Estado miembro, y dicha víctima puede ser directa o indirectamente identificada, la víctima puede demandar al presunto responsable ante los tribunales de dicho Estado miembro.

 

  1. Los griegos antiguos, sabios ellos más que ninguno, gustaban de comentar paradojas. Entre ellas, la paradoja del barco de Teseo, maravillosamente transmitida por el gran Plutarco. Teseo tenía un barco con el que regresó de Creta con los jóvenes de Atenas. El barco se conservó y cuando se estropeaban sus tablas, se sustituían por otras, de modo que llegó un momento en el que toda la madera original del barco de Teseo había sido reemplazada. Y es más: si las tablas del barco de Teseo que han sido sustituidas se almacenan y con ellas se construye un nuevo barco…. ¿cuál es ahora el barco de Teseo? ¿El que ha sido reconstruido con madera nueva o el que se ha fabricado con la vieja madera del barco de Teseo?

En los pleitos por difamación, la víctima es siempre la víctima, la persona cuyo derecho al honor ha sido vulnerado, pero sólo si esa víctima puede directamente o indirectamente ser identificada, podrá, entonces, demandar ante los tribunales del Estado miembro de su residencia habitual (= centro de intereses) con arreglo al art. 7.2 RB I-bis.

Puede entonces decirse que el barco de Teseo es el barco de Teseo si tiene escrito su nombre en estribor, porque sólo así se puede saber que es el barco de Teseo….

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Muy feliz septiembre 2021 a todos desde ACCURSIO DIP BLOG y que la Fuerza os acompañe en vuestra navegación post-estival y recordad que soñar no es necesario pero el mejor sueño es el sueño que nace dentro de un sueño y que vivir no es necesario, pero navegar sí que lo es ……

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PENSAMIENTO:

– «Fija tu rumbo a una estrella y podrás navegar a través de cualquier tormenta» (Leonardo Da Vinci).