Consejos publicados en un periódico sobre el uso del rábano y la responsabilidad derivada de daños causados por los productos: el nombre de la rosa.

Consejos publicados en un periódico sobre el uso del rábano y la responsabilidad derivada de daños causados por los productos: el nombre de la rosa.

(15 julio 2021)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Dicen que los catedráticos de Derecho internacional privado tienen una imaginación desmedida, exagerada, desbordada e incluso ilimitada. Es cierto. No se puede negar la evidencia. Sin embargo, la realidad llega mucho más lejos que la imaginación. La realidad es infinita, como se puede comprobar en el siguiente caso.

 

  1. Resulta que la empresa KRONE – Verlag es una sociedad propietaria de medios de comunicación y editora de una edición regional del periódico Kronen-Zeitung. El 31 diciembre 2016, dicha empresa publicó en la sección «Austria», y bajo la rúbrica «Hing’schaut und g’sund g’lebt» («Mirada de cerca y vida sana«), un artículo sobre los beneficios de la aplicación de rábano picante rallado. Este artículo estaba firmado por una persona, miembro de una orden religiosa, el Kräuterpfarrer Benedikt, que, en su condición de experto en el ámbito de las hierbas medicinales, da consejos gratuitos en una columna publicada diariamente por el periódico. El artículo estaba redactado en los siguientes términos:

«Alivio del dolor reumático: el rábano recién rallado puede ayudar a aliviar los dolores que aparecen en el curso de un proceso reumático. Las partes afectadas se untan primero con un aceite vegetal viscoso o con manteca de cerdo, antes de aplicar el rábano rallado y presionarlo. Esta capa puede dejarse actuar perfectamente entre dos y cinco horas, antes de retirarla. Este remedio ejerce un beneficioso efecto revulsivo«.

 

  1. Sin embargo, la duración de dos a cinco horas indicada en el artículo durante la cual debía aplicarse la sustancia basada en el rábano era inexacta, ya que se utilizó el término «horas» en lugar de «minutos». Es decir, el rábano rallado debía aplicarse entre dos y cinco minutos y no entre dos y cinco horas.

 

  1. Como es natural, sucedió lo que tenía que suceder: el 31 diciembre 2016, una mujer que confió en la duración del tratamiento indicada en el artículo, aplicó esta sustancia en la articulación de su pie durante unas tres horas y sólo la retiró tras haber experimentado fuertes dolores debido a una reacción cutánea tóxica: demasiado rábano. Dicha mujer solicitó que se condenara a KRONE – Verlag a abonarle la cantidad de 4.400 euros en concepto de reparación de su perjuicio por los daños corporales sufridos y que se declarase la responsabilidad de dicha editorial por todas las consecuencias dañosas actuales y futuras resultantes del incidente de 31 diciembre 2016.

 

  1. La cuestión llega a los tribunales de Justicia y el juez se pregunta si un editor de prensa o el propietario de un periódico puede ser considerado responsable, con arreglo a la Directiva 85/374 (daños causados por los productos) (Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en DOCE L 210/29 de 7 agosto 1985), de las consecuencias dañosas derivadas de una información inexacta contenida en un artículo cuya publicación ha autorizado. ¿Puede considerarse que un periódico que contiene una información inexacta es un «producto» que causa daños?

 

  1. En lo supuestos internacionales, el Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 octubre 1973 (BOE núm.21 de 25 enero 1989) proporciona un amplio catálogo de conceptos propios del mismo. En relación con el concepto de «producto» el convenio estima que se entiende por tal «los productos natu­rales y los productos industria­les, bien sean en bruto o manufacturados, muebles o inmuebles«. Surge, pues, la cuestión de saber si una «información» recogida en un periódico y/o un periódico que contiene una información inexacta constituyen un producto a efectos del Convenio de la Haya citado.

 

  1. La STJUE 10 junio 2021, C-65/20, VI vs. KRONE – Verlag Gesellschaft mbH & Co KG [ECLI:EU:C:2021:471] [daños causados a una persona al seguir un consejo de salud relativo al uso del rábano contra el reúma publicado en periódico físico difundido en Austria] indica que la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 julio 1985 [responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos], debe interpretarse en el sentido de que no constituye un «producto defectuoso», un «ejemplar de un periódico impreso que, tratando de un tema paramédico, da un consejo de salud inexacto relativo a la utilización de una planta, cuyo seguimiento ha causado un daño a la salud de un lector de ese periódico«.

Si se tiene en cuenta la inmensa, incontable, incalculable e infinita cantidad de informaciones inexactas que se publican en periódicos físicos y en Internet, se comprenderá la importancia de una correcta calificación de la responsabilidad que se deriva de tales informaciones inexactas. Por ejemplo: numerosos gobiernos, empresas y la misma OMS han afirmado hasta la saciedad que el virus que causa el COVID-19 nació de forma natural y que no fue creado en un laboratorio chino….. cuando ahora parece que podría ser que sí…. ¡ Qué cosas tiene la vida !

 

  1. Esta tesis es operativa también en relación con el Convenio de La Haya de 2 octubre 1973. En efecto, las informaciones generales constituyen, por su naturaleza, un «servicio». El hecho de que la información se incorpore a un bien mueble corporal, como, por ejemplo, a un periódico impreso, no atribuye al periódico en cuestión el carácter de «producto defectuoso» en el caso de que dicha información resulta ser inexacta. Podrán derivarse otras consecuencias legales: difamación, competencia desleal, etc. Por tanto, desde el punto de vista del Derecho europeo, un periódico que contiene informaciones inexactas no es un «producto defectuoso».

 

  1. Una información sobre el uso del periódico impreso sí constituye parte del producto. En efecto, la información que el fabricante incluye en la «descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo» sí constituye un producto, porque se trata de un servicio intrínsecamente unido al producto material y físico que puede provocar un daño debido a que dicha información no es adecuada. En tal sentido, dos situaciones pueden surgir.

En primer lugar, por ejemplo, si la tinta en la que está impreso el periódico es tóxica y una persona toca dicha tinta con sus manos y resulta dañada, -como sucede en la inmarcesible novela y film «Il nome della rosa«, del gran Umberto Eco-, el periódico debe considerarse un «producto» que causa un daño y la Ley aplicable a la responsabilidad derivada de tal daño se rige por las normas de conflicto de leyes recogidas en el citado Convenio de La Haya.

En segundo lugar, por ejemplo, si el periódico contiene unas informaciones relativas al uso del mismo que resultan ser inexactas y cuyo seguimiento puede ocasionar daños, entonces tales informaciones forman parte del periódico y éste se considera un producto. Si las instrucciones sobre cómo abrir el periódico, por ejemplo, son imprecisas y erróneas y al seguirlas, una persona se produce severos cortes en sus manos, se ha producido un daño derivado de un producto. La Ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de tal daño se fijará con arreglo al Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 octubre 1973.

 

  1. Ejemplo operativo: un periódico francés contiene información inexacta sobre consejos de salud. El periódico se distribuye en España y una persona sigue tales consejos y resulta dañada en sus ojos. La Ley aplicable a la presunta responsabilidad de la empresa del periódico no se fijar a través del Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 octubre 1973 y no es, en consecuencia, la Ley española (= Ley del país donde se ha producido el daño (Art. 4 convenio). Constituye, más bien, un acto de competencia desleal frente a los consumidores y la Ley aplicable al mismo será la establecida en el art 6 RR-I (Reglamento (CE) 864/2007 de 11 de julio de 2007relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), DOUE L 199 de 31 julio 2007): es la Ley del mercado afectado por la conducta desleal.

 

  1. Una correcta calificación es siempre necesaria en Derecho internacional privado. Una información inexacta no es un producto, pero las normas sobre competencia desleal están siempre listas para salir al rescate. En todo caso, Guillermo de Baskerville tenía razón cuando dijo: «Qué tranquila sería la vida sin amor, Adso, que tranquila y que insulsa«. Debe ser por eso que Adso se enamoró de aquella campesina cuyo nombre nunca supo….. Al fin y al cabo, el Derecho internacional privado es una rosa, la más bella de las flores, es la rosa prístina latina que proporciona las respuestas más creativas a los casos de responsabilidad civil transfronteriza…

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PENSAMIENTO:

– «Cuando se abre una flor, es primavera en todo el mundo» (Alejandro Jodorowsky)