La importancia de saber idiomas: el art. 144 LEC y los documentos públicos otorgados en el extranjero

 

(1 julio 2021)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Un tema interesante, importante, práctico y sugestivo es el que se refiere a la eficacia en España, como medio de prueba en un proceso que se sigue ante jueces españoles, de un documento público otorgado ante autoridad extranjera.

 

  1. Si un instrumento legal internacional o una ley especial es aplicable, dicho instrumento o ley especial fijarán las condiciones para que el documento formalizado ante autoridad extranjera tenga fuerza de documento público en un proceso que se sigue en España (art. 323.1 LEC).

 

  1. A falta de instrumento legal internacional o ley especial aplicable, los arts. 323 y 144 LEC precisan los requisitos que deben cumplir los documentos formalizados por autoridad extranjera para ser considerados “documentos públicos” en un proceso que se sigue en España. Con estos requisitos se garantizan dos extremos: a) Que en el país donde se ha otorgado, se trate de un “documento público”: no se considerarán documentos públicos en España los que no se consideren como tales documentos públicos en el extranjero; b) Que el documento es auténtico y no una falsificación. En el caso de tratarse de una sentencia extranjera que se aporta como prueba en un proceso en España, no es preciso que haya obtenido su reconocimiento o exequatur, pues no se trata de que la sentencia surta ni efectos procesales ni efectos ejecutivos en España (STSJ Galicia CA 20 enero 2021 [sentencia de divorcio marroquí]; AAP Valladolid 12 junio 2006, STS 18 marzo 2008 [acción pauliana y cualidad de acreedor probada por sentencia alemana]). Es el llamado «efecto de hecho de las sentencias extranjeras«, bien estudiado por la doctrina y jurisprudencia francesa («effet de fait du jugement étranger«).

 

  1. Entre las exigencias nombradas se halla la necesidad de que el documento extranjero se presente traducido a lengua oficial española. El art. 144 LEC dispone que todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, deberá presentarse acompañado por una traducción del mismo. La falta de traducción a idioma oficial español determina la imposibilidad de considerar al documento como «prueba» en un proceso que se sigue en España (SAP Pontevedra 5 julio 2007).

 

  1. La exigencia de traducción a idioma oficial español no tiene como objetivo defender las lenguas españolas: no es un formalismo proteccionista en defensa de idiomas propios (AAP Ávila 14 enero 2021 [acta notarial irlandesa]). Se trata en realidad de un reflejo del «principio de no indefensión«: las partes deben poder saber qué dice, exactamente, el documento redactado en lengua no española. También el juez debe poder saberlo para valorar el documento y juzgar, así, rectamente. La traducción puede ser oficial, esto es, por traductor jurado, o bien puede ser una traducción privada. En tal caso, deben tenerse presentes varias previsiones: (a) La traducción privada no impugnada por la otra parte se tiene por exacta (SAP Madrid 26 junio 2018 [pagos fiscales en Argelia]); (b) La traducción privada puede ser impugnada por alguna de las partes dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, debiendo expresar las razones por las que no estima que la traducción sea fiel y exacta y los concretos extremos que considera que no se han traducido de modo correcto. En tal caso, se ordenará la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado (SAP Barcelona 2 junio 2004); (c) No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser “sustancialmente idéntica” a la traducción privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó; (d) La falta de traducción es un vicio de forma subsanable; (e) Sólo se debe exigir la traducción si su ausencia produce una indefensión real de las partes (AAP Ávila 14 enero 2021 [acta notarial irlandesa traducida al castellano por el propio notario]).

 

  1. En este sentido, las palabras del AAP Ávila 14 enero 2021 [acta notarial irlandesa traducida al castellano por el propio notario] [ECLI:ES:APAV:2021:2A] son reveladoras y correctas: «Por tanto y en definitiva el artículo 144 LEC tiene por única finalidad que tanto la parte contraria como el juzgador conozcan el contenido de los documentos en idioma extranjero. Se trata de una regla elemental, pues el desconocimiento de su contenido impedirá la valoración del documento. El precepto no instituye un mero formalismo en defensa de idiomas propios, sino que se trata de una regla instrumental, pues cabalmente sólo desde el conocimiento del contenido del documento podrá éste causar efectos en el proceso«. Y es más: «…. hemos de sostener conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera de lo civil del Tribunal Supremo que, aunque el artículo 144 LEC exige que a todo documento redactado en idioma no oficial en el territorio de ubicación del tribunal se debe acompañar su traducción, norma que es de necesaria observancia, la falta de traducción total o parcial o su traducción privada no deja de ser un vicio de forma subsanable que únicamente será relevante si produce efectiva indefensión a las partes ….. cualquier irregularidad formal en tal sentido no impide en todo caso que produzcan efectos los documentos no traducidos. Y así, en el caso de una escritura notarial autorizada por notario irlandés ha sido traducida al castellano por ese mismo notario irlandés, caso en el que «estamos en presencia de lo que al menos debe ser calificado como una traducción privada, la cual está claramente permitida, se reitera, por el artículo 144 LEC …. por ello si la parte contraria a aquella que presentó el documento redactado en un idioma extranjero con una traducción privada, considera que tal traducción no es fiel y exacta o que el documento en idioma extranjero está sólo parcialmente traducido, lo que debe hacer dentro del plazo de cinco días siguientes desde el traslado es presentar un escrito manifestando que no tiene tal traducción privada por fiel y exacta, conforme ya se ha indicado, y además expresar las razones de tal discrepancia…».

 

  1. Por eso, una vez más, la importancia de saber idiomas para los juristas expertos en Derecho internacional privado queda patente. Y es que, aparte el lenguaje del amor, -que constituye un lenguaje universal que ilumina los corazones como una antorcha brillante que no necesita palabras-, debe recordarse que los documentos públicos expedidos por autoridades extranjeras sí necesitan contar con una traducción ponderada al idioma español oficial para poder operar como medio de prueba en un proceso judicial en España. Sólo así se garantiza el derecho de las partes a no quedar en indefensión y se asegura que el juez dispone de un documento cuyo contenido conoce a fin de que pueda dictar sentencia de modo cabal, exacto y justo. Que la Fuerza, una energía tan universal como el amor, os acompañe a todos, queridos amigos de ACCURSIO DIP Blog y os traiga un verano 2021 muy feliz.

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PENSAMIENTO:

– «Es un nuevo día. El destino nos llama. El mundo espera solo una cosa de nosotros: Que ganemos» (Sargento Farrell).