Compraventa de inmuebles y Derecho interregional: los juristas que miraban las estrellas

Compraventa de inmuebles y Derecho interregional: los juristas que miraban las estrellas.

(20 mayo 2021)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Dicen los astrónomos que aquéllos que miran las estrellas ven el pasado. Ven, en realidad, cómo eran esas estrellas cuando emitieron su luz, hace miles, millones de años. Pues bien, los juristas que hoy leen, estudian y aplican los preceptos del Derecho internacional privado también miran y ven el pasado. Pueden ver cómo se han creado las normas y puede admirar el resultado de cientos de años de reflexión jurídica de alta calidad que han cristalizado en los puntos de conexión que resuelven los conflictos de Leyes. Es la hora, queridos amigos y amigas de ACCURSIO DIP Blog, de viajar al pasado, al momento de la misma creación de las normas de Derecho internacional privado para así, comprender mejor el presente.

 

  1. En los casos de Derecho inter-regional, es preciso concretar el Derecho Privado, común o autonómico. Así puede verse en la SAP Girona 4 febrero 2021 [prescripción y Derecho interregional] [ECLI:ES:APGI:2021:43]. Se trataba de un contrato cuyo objeto eran dos bienes inmuebles situados en la provincia de Alicante que se vendieron por más de cuatro millones de euros y en relación con el cual se debatía la ley aplicable a la prescripción de las acciones contractuales. La sociedad demandada tenía su domicilio en la provincia de Girona. Pues bien, era preciso concretar si el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato se regía por el Derecho catalán, -que corresponde al lugar de la sede del tribunal competente y del domicilio del demandado-, o por el Derecho civil común español, -que es el Derecho del lugar donde los inmuebles se hallan sitos-.

 

  1. El tribunal, con toda justicia, estima que estos casos están excluidos el Reglamento Roma I, que no se aplica, en España, para resolver los «conflictos de leyes internos». Debe pues aplicarse el art. 10.5 CC por mandato del art. 16 CC. El art. 10.5 CC, que data de 1974, se inspiró en la jurisprudencia del TS. En primer lugar, se aplica a los contratos la Ley elegida por partes siempre que la sumisión fuere expresa y que la Ley elegida tuviera alguna conexión con el negocio de que se trate. En su defecto, debía acudirse a la Ley nacional común a las partes. Es posible aplicar, para casos de Derecho interregional, la vecindad civil común de las personas físicas y jurídicas fictio juris. A falta de nacionalidad común, el art. 10.5 CC ordena aplicar la Ley de la residencia habitual común de los contratantes. En último término, se da aplicación a la Ley del lu­gar de celebración del contrato. El art. 10.5 CC también recoge conexiones específicas para determinados tipos de contratos. Así, «a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de mue­bles corporales realizadas en esta­blecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen«.

 

  1. En consecuencia, la cuestión de la prescripción de las acciones quedó sujeta al Derecho español civil común, y en concreto a artículo 1.964 CC y a la Ley 42/2015: es la Ley del lugar donde se hallan los inmuebles. Ello demuestra que el art. 10.5 CC sigue siendo aplicable y despliega sus puntos de conexión en los casos de Derecho inter-regional.

 

  1. El Derecho internacional privado español en el sector de los contratos internacionales constituye un precipitado histórico que se puede apreciar en el art. 10.5 CC, aunque dicho precepto hoy ya no se aplique a los contratos internacionales, sujetos éstos al Reglamento Roma I. En el precepto citado se puede observar el resultado caleidoscópico de mil años de evolución del razonamiento y del pensamiento jurídico. Ese resultado representa el progreso, la mejoría de las normas jurídicas. Y esa mejoría se debe a la aportación de auténticos genios del Derecho. Personas concretas con nombres y apellidos que supieron ver y tener presentes todos los aspectos de la contratación internacional y dar, así, una respuesta a la pregunta de cuál debe ser la Ley aplicable a los contratos internacionales. Al mirar al art. 10.5 CC los juristas miran al pasado y ven a Bernardo de Pavía, Bartholo Da Sassoferrato, Baldo de Ubaldis y tantos otros, que sostuvieron la aplicación de la Ley del país de celebración de contrato. Ven también a Jacobo de las Leyes, que introdujo ese punto de conexión en las Partidas alfonsinas, de donde pasó al código civil. También pueden distinguir a Charles DuMoulin, jurista brillantísimo que en un ejercicio de fantasía creativa intelectual sin precedentes, concibió la teoría de la autonomía de la voluntad conflictual ya en el siglo XVI y sostuvo que en los contratos sobre inmuebles, la aplicación de la Ley del lugar donde éstos se hallan situados es lógica, previsible y racional, pues es la Ley que los contratantes tiene en sus mentes cuando firman el contrato.

 

  1. Los juristas que hoy leen el art. 10.5 CC creen leer una norma elaborada en 1974, pero en realidad, observan el pasado y dialogan con las que han sido las más grandes mentes del Derecho internacional privado en mil años de historia. Al estudiar, aplicar e interpretar el art. 10.5 CC, los juristas viajan al año 1000, momento inmarcesible de la creación del Derecho internacional privado en el norte de Italia y ven toda la evolución de los puntos de conexión en el sector de los contratos internacionales. Los juristas que estudian, aplican e interpretan las actuales normas del Derecho internacional privado son juristas que observan las estrellas: lo ven todo y por ello, son los juristas que mejor entienden el Derecho. Mirar las estrellas y ver su nacimiento es, sin duda, un privilegio al alcance de muy pocos….

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PENSAMIENTO:

– «Con preparación y disciplina, somos dueños de nuestro destino» (From «The edge of tomorrow» 2014).