Una noche en la ópera con el Derecho internacional privado: el caso de Miguel Fleta, el mejor tenor del mundo

 

Una noche en la ópera con el Derecho internacional privado: el caso de Miguel Fleta, el mejor tenor del mundo

(18 abril 2021)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Hace casi cien años, el mejor tenor del mundo era Miguel Burró Fleta, conocido, simplemente, como Miguel Fleta. Miguel Fleta había nacido en Albalate de Cinca (Huesca) en 1897. Su extraordinaria voz, especialmente dotada para la lírica italiana y particularmente para interpretar, con una fantasía maravillosa, propia de un genio, las obras de Giacomo Puccini, le otorgaron fama mundial. Su prestigio y nombre alcanzaron cotas muy elevadas. En los años veinte del pasado siglo, Miguel Fleta firmó un contrato con la Metropolitan Opera House de Nueva York para cantar durante tres temporadas en la gran manzana.

 

  1. El contrato se concluyó en Nueva York y contenía una cláusula a cuyo tenor «la interpretación del presente contrato y todas las cuestiones que de éste se puedan deducir serán regidas por las leyes del Estado de Nueva York«. Sin embargo, tras haber cumplido el primer año de contrato, Miguel Fleta no se presentó a la segunda temporada firmada. Alegó que su pasaporte no le había sido expedido y no podía viajar por motivos relacionados con el cumplimiento de su servicio militar. Algunos sospechaban que su increíble voz se había deteriorado a causa de una fuerte faringitis aguda y que, por dicha razón, Miguel Fleta no quería actuar en la Ópera de Nueva York. Sea como fuere, Miguel Fleta no cumplió con su contrato en Nueva York.

 

  1. Ante la negativa de Miguel Fleta a viajar a Nueva York y cumplir con sus obligaciones contractuales, la Metropolitan Opera House de Nueva York presentó demanda contra Miguel Fleta ante los tribunales españoles. En ella solicitaba la rescisión del contrato y el pago de la indemnización al efecto que estaba contemplada en una cláusula penal específica del contrato para el caso de que Miguel Fleta se negara a actuar en Nueva York.

 

  1. No se suscitó cuestión alguna en relación con la competencia de los tribunales españoles, pues el demandado tenía su domicilio en España. La cuestión controvertida se centraba en la determinación de la Ley aplicable al contrato: ¿daría el Tribunal Supremo español valor de ley al pacto entre las partes en cuya virtud se indicaba que el contrato quedaba sujeto al Derecho de Nueva York?

 

  1. En aquellos tiempos, en el año 1930, España carecía de una norma de conflicto que señalase la Ley aplicable a los contratos internacionales. El Título Preliminar del Código civil contenía unas escasas, escuálidas y poco afortunadas normas de conflicto y ninguna de ellas decía una palabra sobre la Ley aplicable a los contratos internacionales. Las Partidas de Alfonso X indicaban que los contratos quedaban sujetos a la ley del país de su celebración (Ley 15, Tít. 14, Partida Tercera), regla introducida en el texto legal alfonsino por el inmarcesible jurista italiano, afincado en Murcia, Jacobo de las Leyes. Ahora bien, la práctica admitía que la Ley del lugar de celebración del contrato sólo era aplicable en el caso de que los contratantes conocieran su contenido y hubieran consentido en ello. La regla lex loci celebrationis tenía pues, excepciones.

 

  1. Pues bien, el TS, sin dudar, indicó que el contrato estaba sujeto al Derecho neoyorkino porque así lo habían establecido las partes: «no puede negarse el principio universal sancionado por el Derecho internacional privado y especialmente consignado en nuestras leyes ….. la autonomía voluntad de los contratantes es la fuente preferente para resolver las cuestiones afectas a las convenciones, en todo lo que no se oponga al orden social, al imperio de las leyes prohibitivas y a la soberanía del territorio donde se pide la ejecución…«. Así lo indica la STS 19 diciembre 1930 («Metropolitan Opera vs. Burró Fleta»). El TS subraya que el primer criterio para la fijación de la Ley aplicable a los contratos internacionales debe ser la voluntad de las partes, por encima del criterio «lugar de celebración del contrato». El TS creó Derecho internacional privado ante la laguna legal existente. Y creó buen Derecho, porque el criterio «autonomía de la voluntad conflictual» es hoy día, casi cien años más tarde, el principal punto de conexión para fijar la ley aplicable a los contratos internacionales en España, en la Unión Europea, y prácticamente, en todo el mundo.

 

  1. Es oportuno preguntarse cuál sería la aplicable a este caso de haberse suscitado hoy día. Pues bien, este contrato debe ser calificado como un «contrato de trabajo«, pues la Metropolitan Opera House de Nueva York es la empleadora del tenor español que trabaja bajo las indicaciones de aquélla. En consecuencia, la Ley aplicable a este contrato debe fijarse con arreglo al art. 8 del Reglamento Roma I. Según dicho precepto, el contrato debe quedar regulado por la Ley elegida por las partes. Como la prestación en los servicios del tenor español tiene lugar enteramente en Nueva York, no existe posibilidad alguna de aplicar el Derecho español a este contrato. Conclusión: el contrato entre la Metropolitan Opera House de Nueva York y el tenor español queda exclusivamente regulado por el Derecho de Nueva York (art. 8 RR-I). Por otro lado, Nueva York debe ser considerado como un «país» a los efectos del Reglamento Roma I. Por ello, las partes pueden elegir la Ley del State de Nueva York.

 

  1. Existe una anécdota muy reveladora de la vida de Miguel Fleta. El 14 abril 1931, día en el que se proclamó la República española, Miguel Fleta tenía que actuar en el teatro Gayarre de Pamplona. Al salir a la calle, el portero de su casa se dirigió al gran tenor y le dijo: «Don Miguel, ahora somos todos iguales«. Don Miguel Fleta le miró y le contestó: «Ah, muy bien, pues entonces vaya usted a cantar al teatro, que ya me quedo yo en la portería«.

 

  1. El recuerdo del mayor tenor de España trae a la mente de todos los juristas dedicados al Derecho internacional privado una idea importante y es que no todos los puntos de conexión son iguales. El punto de conexión «elección de Ley por las partes» presenta una calidad jurídica superior porque permite que los contratos queden sujetos a la Ley que comporta los menores costes para los contratantes. Ello facilita que se celebren más contratos internacionales porque los costes para firmar dichos contratos disminuyen. De ese modo, se incrementa y se potencia el libre intercambio de bienes y servicios en el mundo, algo que beneficia a todos….. La libre elección de la Ley aplicable a los contratos internacionales es como la mano invisible de la contratación internacional: los contratantes eligen la ley que regula su contrato internacional y buscan, con ello, su propio beneficio particular. Sin embargo, con ello, toda la sociedad se ve beneficiada, porque aumenta el intercambio de bienes y servicios y, así. todos tienen la posibilidad de adquirir y disfrutar de miles de bienes y servicios. Los norteamericanos pueden, de ese modo, disfrutar de las magníficas interpretaciones del tenor español más brillante del mundo, El interés particular beneficia a toda la sociedad…. Y mil bellas flores surgen….

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MÁS INFORMACIÓN:

– Miguel Fleta «Che gelida manina» (Giacomo Puccini, «La Bohème» = grabación de 1927) = https://www.youtube.com/watch?v=SpFxZPz5QPQ

– Biografía de Miguel Fleta = https://es.wikipedia.org/wiki/Miguel_Fleta

– Biografía de Miguel Fleta = https://www.biografiasyvidas.com/biografia/f/fleta.htm

– Biografía de Miguel Fleta = Gran Enciclopedia Aragonesa = http://www.enciclopedia-aragonesa.com/voz.asp?voz_id=5711

– Biografía de Miguel Fleta = http://dbe.rah.es/biografias/9679/miguel-fleta-burro

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PENSAMIENTO:

– «No todos los tesoros son plata y oro, amigo» (Jack Sparrow)