Divorcio internacional y ley aplicable a la pensión por desequilibrio en los estrados del Tribunal Supremo. La mejor medicina es la mejor doctrina.

Divorcio internacional y ley aplicable a la pensión por desequilibrio en los estrados  del Tribunal Supremo. La mejor medicina es la mejor doctrina

(11 abril 2021)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

 

  1. Hay que decirlo y hay que decirlo ya: la impecable STS 17 febrero 2021 [ECLI:ES:TS:2021:532] presenta vetas de madera noble. Queridos amigos y amigas de ACCURSIO DIP BLOG, éste es el caso: dos cónyuges franceses con residencia habitual en Girona se divorcian ante tribunal español. En el amplio abanico de cuestiones que suscita este divorcio internacional, resulta importante precisar qué tribunales son competentes para conocer de la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio que surge tras el divorcio y, posteriormente, qué Ley estatal regula dicha pensión por desequilibrio. ¿Deben conocer los tribunales franceses o los tribunales españoles? ¿Debe aplicarse la Ley española o la Ley francesa?f Bienvenidos de nuevo a otra fascinante aventura en el mundo del Derecho internacional privado.

 

  1. La respuesta a ambas preguntas depende, como casi todo en la vida, de la calificación jurídica que se otorgue a la «pensión por desequilibrio» contemplada en el art. 97 CC. Debe recordarse que la controversia sobre esta pensión se suele decidir en el marco de un proceso de divorcio. Esta circunstancia procesal complica la correcta solución de la cuestión. Sin embargo, nada es imposible para los juristas jedis expertos en la litigación internacional, puesto que van armados con el sable láser de la mejor dogmática jurídica de Derecho internacional privado.

 

  1. La competencia para conocer del divorcio se decide con arreglo al Reglamento Bruselas II-bis (Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 noviembre 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (DOUE L 338 de 23 diciembre 2003). Visto ambos cónyuges tienen su residencia en España los tribunales españoles son competentes para conocer de este divorcio (art. 3 RB II-bis). Por otro lado, si los cónyuges no han acordado nada al respecto, la Ley que rige el divorcio, esto es, rectius, las causas de divorcio, es la Ley del país donde los cónyuges tienen su residencia habitual en el momento de presentación de la demanda: es la Ley española, pues ambos residen habitual en Girona (art. 8 Reglamento Roma III).

 

  1. Sin embargo, la competencia para conocer de la pretensión relativa a la pensión compensatoria post-divorcio no se decide con arreglo al Reglamento Bruselas II-bis. La pensión post-divorcio, la pensión por desequilibrio (erróneamente conocida por legiones de juristas españoles como «pensión compensatoria», pues la finalidad de esta pensión no hay es compensar nada), es una pensión que para la determinación de su cuantía toma en consideración las necesidades y los recursos de cada uno de los cónyuges. Su finalidad es asegurar la conservación del nivel de vida anterior de un cónyuge. Debe ser calificada, desde el punto de vista del Derecho europeo, como una pensión de «alimentos«. Es una pretensión alimenticia. Así lo había estimado ya la STS 21 julio 2000 y así lo vuelve a indicar ahora la STS 17 febrero 2021. La solución puede parecer extraña a los juristas españoles, pues es sabido que, en Derecho civil español, la pensión por desequilibrio post-divorcio no tiene «naturaleza alimenticia». Frente a ello, es ésta la hora de razonar mos europeus: en Derecho europeo, y en concreto, en el Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 diciembre 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DOUE L 7 de 10 enero 2009).

El concepto de «alimentos» es un concepto autónomo, independiente, europeo, propio de dicho Reglamento 4/2009. Es un concepto diferente del concepto de «alimentos» que manejan los Derechos de los Estados miembros. Es, además, un concepto muy amplio. Con arreglo al Cons. 11 R.4/2009, son «alimentos», a efectos del Reglamento 4/2009, las prestaciones «destinadas a garantizar la manutención de un cónyuge necesitado» o aquéllas que para su precisión «toman en consideración las necesidades y los recursos de cada uno de los cónyuges para determinar su cuantía» (STJCE 27 febrero 1997, C-220/95, van den Boogaard, FD 22). Así lo ha indicado también la citada y excelente STS 17 febrero 2021 [divorcio de cónyuges franceses]. Es decir, todas aquellas prestaciones que la Ley establece con el objetivo de paliar las necesidades económicas de ciertas personas y que se imponen sobre ciertos parientes o personas que disponen de mayores recursos económicos son pretensiones en materia de «alimentos». Por el contrario, las prestaciones que tienen como objetivo distribuir y liquidar los bienes del matrimonio y/o del régimen económico matrimonial tras el divorcio no pueden ser consideradas como «alimentos» a efectos del Reglamento 4/2009.

 

  1. En consecuencia, subraya el TS que «para la competencia de los tribunales españoles respecto de la pensión compensatoria solicitada por la esposa debemos estar a lo previsto en el Reglamento [CE] n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos«. Por tanto, la competencia para decidir sobre las pretensiones relativas a la pensión por desequilibrio post-divorcio, se rige por el Reglamento 4/2009. En defecto de elección de tribunal por los cónyuges, son competentes los tribunales del Estado miembro donde el acreedor de tal pensión por desequilibrio tiene su residencia habitual (art. 3 R.4/2009). Como el acreedor de la pensión tiene su residencia habitual en Girona, los tribunales competentes para decidir en torno a la pensión por desequilibrio son los tribunales españoles.

 

  1. La ley aplicable a la pensión por desequilibrio se decide con arreglo al Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007 (DOUE L 331 de 16 diciembre 2009). No se aplica a la pensión por desequilibrio el Reglamento Roma III, que sólo indica la Ley aplicable a las causas de divorcio. Tampoco es aplicable el Reglamento 2016/1103, que señala la ley reguladora del régimen económico matrimonial. Ni es aplicable el art. 9.2 CC, que sólo indica la Ley que regula los efectos del matrimonio, ya que la pensión por desequilibrio es un efecto del divorcio, no un efecto del matrimonio.

 

  1. Según el Protocolo sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007, las partes pueden elegir la Ley aplicable a la pensión por desequilibrio (arts. 7 y 8 Protocolo 2007). A falta de tal elección, es aplicable la Ley del país donde el acreedor de la pensión tiene su residencia habitual (art. 3 R.4/2009).

Es cierto que el art. 5 Protocolo 2007 precisa que en «las obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado«, es posible descartar el art. 3 «si una de las partes se opone y la ley de otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio«. Sin embargo, si ambos cónyuges residen habitualmente en España, aunque sean franceses, este art. 5 del Protocolo es inaplicable y la Ley reguladora de la pensión por desequilibrio debe ser la Ley española, Ley del país donde el acreedor de la pensión tiene su residencia habitual (art. 3 Protocolo).

Como indica la STS 17 febrero 2021, este art. 5 Protocolo está pensado y previsto para casos en los que sería injusto o imprevisible la aplicar la Ley del país de la residencia habitual del acreedor de alimentos. No sucedía esto en el caso en cuestión, pues «ambos cónyuges han tenido su última residencia habitual en España y es en España donde se divorcian, por lo que resulta clara la estrecha vinculación con nuestro país«.

 

  1. El divorcio es una bomba atómica que produce consecuencias en numerosos órdenes: disolución del vínculo, disolución del régimen económico matrimonial, alimentos, así como guarda, custodia y derechos de visita a los menores. Desde el punto de vista del Derecho internacional privado, cada una de estas cuestiones debe tratarse de modo separado. Las normas jurídicas que deciden la competencia de los tribunales y la ley aplicable a cada una de tales cuestiones son diferentes. Por otro lado, las normas de Derecho europeo utilizan conceptos jurídicos que deben definirse en clave europea. Estas dos imprescindibles lecciones nos deja la STS 17 febrero 2021. Una sentencia tan llena de enseñanzas de buena dogmática, que al hilo de sus «considerandos» se podrá explicar un programa entero de Derecho internacional privado europeo. Y es que la dogmática jurídica es esa mágica joya, visión maravillosa que permite hacer Justicia en los litigios internacionales por muy complicados que se presenten.

 

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PENSAMIENTO:

– «Somos lo que hacemos constantemente. La excelencia es definida por nuestros hábitos» (Aristóteles).