La primavera ha venido y nadie sabe cómo ha sido: difamación en Internet y litigación internacional
La primavera ha venido y nadie sabe cómo ha sido: difamación en Internet y litigación internacional
(22 marzo 2021)
.
por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
- La primavera ha venido y nadie sabe cómo ha sido: los cerezos en flor, las jacarandas vistosas, el aroma dulce del azahar…. Y nace ese maravilloso jardín, viento mágico que es la vida… En suma, ese «primer verano» (= «prima-vera») que la sangre altera y que invita a reflexionar sobre lo que más eleva los corazones de los amantes del Derecho internacional privado: la buena dogmática jurídica.
- Hoy, queridos amigos y amigas de ACCURSIO DIP BLOG, un caso que pone a prueba el arte del Derecho internacional privado y que se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fecha 21 marzo 2021.
Éste es el caso: un nacional polaco que reside en Varsovia y que durante la Segunda Guerra Mundial estuvo preso en Auschwitz, es un activista que participa en iniciativas que tienen por objeto preservar la memoria de las víctimas de los crímenes perpetrados por la Alemania nazi contra los polacos durante la Segunda Guerra Mundial.
Pues bien, una empresa alemana, Mittelbayerischer Verlag KG, con domicilio en Ratisbona (Alemania) edita en idioma alemán un diario digital (www.mittelbayerische.de), de carácter regional, al que por supuesto se puede acceder también desde otros países, incluída Polonia.
El 15 abril 2017, en dicho sitio de Internet se publicó un artículo titulado «Ein Kämpfer und sein zweites Leben» (un luchador y su segunda vida). Lo que aquí interesa destacar es que en ese artículo se afirmaba que una mujer «fue asesinada en el campo de exterminio polaco de Treblinka«. Ese articulo recibió más de 32 000 visitas procedentes de Polonia. El demandante presentó una demanda ante los tribunales de Varsovia (Polonia) y afirmó que sus derechos de la personalidad habían sido vulnerados por dicha publicación. El demandante sostiene, en efecto, que la publicación digital ha causado un daño a su identidad y dignidad nacionales, pues ese texto parece sugerir que ese infame campo de exterminio había sido edificado y gestionado por ciudadanos polacos. Por el contrario, es sabido que ese miserable, abyecto y malvado campo de exterminio fue construido y gestionado en territorio de Polonia por los nazis alemanes, no por polacos. Las cuestiones de Derecho internacional aquí suscitadas son varias y de diversa naturaleza.
- Primera pregunta: ¿puede una persona física accionar contra la empresa editora del periódico por unas afirmaciones generales que denigran, presuntamente, a un colectivo y no a una persona concreta?
Se trata ésta de una cuestión de legitimación activa, esto es, es preciso concretar qué personas pueden ser consideradas como titulares de unos derechos de la personalidad (derecho al honor) y en consecuencia demandar a los presuntos infractores de tales derechos. La dogmática jurídica nos enseña. Es ésta una cuestión de fondo, no una cuestión procesal. Se rige por la Ley que regula la sustancia del litigio. En este caso, si la demanda se hubiera presentado ante los tribunales españoles se habría aplicado el art. 10.9 CC, pues el Reglamento Roma II no se aplica para fijar la Ley aplicable a los daños derivados de una lesión de los derechos de la personalidad. El art. 10.9 CC conduce a la Ley del país donde el acto ha producido el daño principal. En este caso, el daño principal se ha verificado en Polonia, país de la residencia habitual del perjudicado: la Ley polaca es aplicable, al menos para los daños verificados en Polonia. Por tanto, cualquier persona puede activar el art. 7.2 RB I-bis: cualquier persona que piense que sus derecho al honor se ha visto infringido por un contenido publicado en Internet, puede activar ese foro y presentar su demanda ante el tribunal del lugar donde se ha producido el acto causal y/o ante el tribunal del lugar donde se ha verificado el daño. Una vez que el tribunal se ha declarado competente ex art. 7.2 RB I-bis, dicho tribunal examinará la cuestión de fondo. De ese modo, si con arreglo a la Ley aplicable al fondo el demandante es titular del derecho al honor y éste ha sido vulnerado, le dará la razón. Por el contrario, si el demandante no es titular de un derecho al honor y/ o éste no ha sido vulnerado, el tribunal fallaría en favor de la parte demandada. Ejemplo: el demandante es un ciudadano sueco que reside habitualmente en Suecia y demanda a un periódico online cuya sede está en España por un contenido en el que denigra a los habitantes de Namibia y que es accesible en Suecia. Los tribunales suecos se declararían competente porque el art. 7.2 RB-I indica que son competentes los tribunales del lugar donde se ha producido el daño (Suecia: país donde se difunde el contenido litigioso). Sin embargo, el tribunal, en su sentencia, declarará que el ciudadano sueco carece de legitimación activa y dará la razón al demandado, al periódico español. España uno, Suecia cero. Eso por no saber buena dogmática jurídica.
La dogmática nos enseña: la Ley que regula el fondo del asunto rige la legitimación procesal activa. Dicha Ley determina los sujetos que son titulares de unos concretos derechos de la personalidad y que esta autorizados, por tanto, a ejercitar acciones civiles en su defensa. Dicha Ley deberá decidir si son titulares del derecho al honor las personas físicas, las personas jurídicas, las personas fallecidas y/o sus herederos legales, los colectivos difusos, los organismos estatales, los menores, el nasciturus, etc. Dicha Ley decide si una persona o personas pueden ejercitar acción por vulneración de su derecho al honor en los casos de afirmaciones vejatorias generales contra los miembros de una raza, partido político, país, religión, etc., como sucede en este caso. En este sentido se pronunció, en España, la STC 214/1991 de 11 noviembre 1991, que se pronunció sobre una acción ejercitada por una mujer, Violeta Friedman, contra un conocido sujeto belga, Leon Degrelle, nacionalizado después español, que negó con contumacia la existencia del holocausto judío perpetrado por los nazis, FJ 6: «…. también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho con otros términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa«. Ojo al dato: que el Tribunal Supremo había negado la legitimación activa a Violeta Friedman… El Tribunal Constitucional corrigió ese flagrante error.
- Segunda cuestión: ¿puede el demandante accionar ante los tribunales del país de su domicilio visto que el contenido del artículo es accesible desde dicho país por Internet? La respuesta es que sí. Atención: la persona que lleva a cabo una acción es responsable jurídico de los efectos de su acción. La empresa editora de un periódico online es consciente de que el contenido de tal periódico puede ser visto en todo el mundo. Es consciente de que si el contenido está en alemán puede ser leído en los países donde viva población de lengua alemana y Polonia es un país donde un porcentaje elevado de población lee y habla el alemán. Es decir: la empresa editora debe «calcular el riesgo jurisdiccional«. Así, por ejemplo, visto que la publicación online escrita en alemán y que puede lesionar el derecho al honor de ciudadanos polacos es accesible desde Malta, la empresa puede calcular que existe un bajo riesgo de que un nacional polaco que habla alemán tenga su domicilio en Malta. Pero el riesgo existe: esto es Internet. En conclusión: el art. 7.2 RB I-bis permite litigar en el Estado miembro que se corresponde con el lugar del hecho causal (= lugar donde la publicación se diseña y se edita) por todos los daños causados en todo el mundo (Alemania). También permite litigar en todos los Estados miembros de lugar donde el contenido en cuestión sea accesible pero sólo por los daños verificados en dicho Estado (entre ellos Polonia, país donde se ha verificado el daño: criterio de la accesibilidad: jurisprudencia Shevill). Y, en tercer lugar, permite el art. 7.2 RB I-bis litigar por todos los daños producidos en todo el mundo, ante los tribunales del Estado miembro del lugar donde radica el centro de intereses del perjudicado, que es normalmente el lugar de su residencia habitual, pues se corresponde con el lugar donde se ha producido en daño mayor (accessorium sequitur principale: jurisprudencia eDate). Además siempre queda abierta la puerta de los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado (art. 4 RB I-bis).
- Internet ha cambiado la estructura de nuestro mundo. El sujeto que opera en Internet se beneficia de sus muchas ventajas, como disponer de un mercado único (el mundo) y de un público extenso (todos los habitantes de la Tierra). Pero también debe, precisamente por ello, arrostrar sus posibles consecuencias negativas: ser demandado por los efectos negativos que sus actividades producen en todos los países del mundo, en la medida en la que estos se produzcan, como es natural.
Sabias las palabras de Maximus Decimus Meridius son: «lo que hacemos en la vida tiene su eco en la eternidad«. Sirven para también para recordarnos que lo que se hace en Internet puede producir consecuencias en todo el planeta, como también es cierto que cuando llega la primavera, llega para todos los corazones …. que saben esperar la llegada de la primavera…
.
Para saber más:
– http://aladda.es/caso-treblinka-c-800-19-competencia-internacional-en-caso-de-vulneracion-de-derechos-de-la-personalidad-conclusiones-del-abogado-general-23-2-2021/#_ftnref3
– STJUE 25 octubre 2011, C-509/09 y C-161/10, eDate Advertising GmbH vs. X y Olivier Martinez, Robert Martinez y MGN Limited, Recopilación, 2011, p. I-10269. [ECLI:EU:C:2011:685]
– STJCE 7 marzo 1995, C-68/93, Fiona Shevill, Ixora Trading Inc., Chequepoint SARL y Chequepoint International Ltd. vs. Presse Alliance S.A., Recopilación, 1995, pp. 415-466. [ECLI:EU:C:1995:61]
– STJUE 17 octubre 2017, C-194/16, OÜ, Ingrid Ilsjan vs. Svensk Handel AB, [ECLI:EU:C:2017:766]
–
- Carrascosa González, «Internet y derechos de la personalidad: los retos para el Derecho internacional privado europeo y español», en J. Alcaide Fernández / E.W. Petit de Gabriel (editores), España y la Unión Europea en el orden internacional, XXVI Jornadas ordinarias de la Asociación española de profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales, Universidad de Sevilla, 15 y 16 de octubre de 2015, Tirant Lo Blanch, València, 2017 (ISBN: 978-84-9143-483-2), pp. 807-830.
– J. Carrascosa González, “The Internet – Privacy and rights relating to personality», Recueil des cours de l’Academie de droit international, The Hague, 2016, vol. 378, Brill Nijhoff, Leiden/Boston, pp. 261-486.
– J. Carrascosa González, Difamación y Derecho internacional privado en Internet (texto inédito, consultado por gentileza del autor).
– Clara Isabel Cordero Álvarez, Litigios internacionales sobre difamación y derechos de la personalidad, Madrid, Dykinson, 2015.
_____________________________
PENSAMIENTO:
– «El corazón humano es un instrumento de muchas cuerdas; el perfecto conocedor de los hombres las sabe hacer vibrar todas, como un buen músico» (Charles Dickens, 1812-1870, escritor británico).
- ¿Quién soy yo? Prueba de la filiación natural: los test DNA ante tribunales extranjeros y la antorcha permanente de la Justicia
- Partido de tenis transoceánico: demandas de divorcio en España y Estados Unidos: game, set, match