¿Quién soy yo? Prueba de la filiación natural: los test DNA ante tribunales extranjeros y la antorcha permanente de la Justicia

¿Quién soy yo? Prueba de la filiación natural: los test DNA ante tribunales extranjeros y la antorcha permanente de la Justicia.

(14 marzo 2021)

.

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. ¿Quién soy yo? Una prueba DNA (no realizada) en un proceso judicial en Polonia. El caso es simple: un tribunal polaco debe decidir sobre la filiación natural de una persona. Resulta que dicho tribunal admitió la realización de unos test DNA para que quedase claro el vínculo biológico entre padre e hijo. Ahora bien, días después, y sin motivarlo y sin justificarlo, cambió de criterio y negó, sin más, la realización de dichos test DNA. En consecuencia la filiación fue establecida sin tener en cuenta la prueba biológica del test biológico DNA.

 

  1. Pruebas procesales, tests DNA y el poder del tribunal. Pues bien, la cuestión no es si el tribunal polaco debió haber aceptado la realización de los test DNA o no. Esa cuestión la decide libremente el tribunal polaco en función de sus competencias y en función de la ley aplicable al fondo y al proceso. Decida lo que decida en este sentido el tribunal polaco, ello no va a impedir el reconocimiento de esa sentencia en España.

 

  1. 3. No está permitido «revisar el fondo». La LCJIMC (Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, en BOE núm. 182 de 31 julio 2015) no sigue el antiguo y decimonónico modelo francés de la “revisión de fondo” de la sentencia extranjera. De ese modo, la autoridad española no valora ni examina cómo ha procedido el juez de origen para dictar dicha sentencia. No examinará el Derecho que el juez extranjero aplicó para dictar su sentencia, ni tampoco verificará su apreciación de los Lo relevante es el «resultado» alcanzado por la sentencia extranjera, no la corrección del razonamiento jurídico efectuado por el juez extranjero. En definitiva, no es posible una revisión del fondo de la sentencia extranjera (art. 48 LCJIMC) (ATS 13 junio 2018 [sentencia italiana], ATS 12 septiembre 2018 [casación y sentencia francesa]). El sistema seguido por la LCJIMC no permite revisar la actuación del tribunal extranjero que pronunció la resolución: no cabe la «revisión de fondo». No se trata de volver a juzgar lo ya juzgado por el tribunal extranjero.

 

  1. El orden público internacional: The Sword of Damocles. Ahora bien, la letra del art. 46.1.a) LCJIMC indica que las resoluciones judiciales extranjeras firmes no ser reconocerán en España «[c]uando fueran contrarias al orden público«. Se trata de impedir que el reconocimiento de las resoluciones extranjeras vulneren de manera manifiesta los principios jurídicos fundamentales del Derecho español. El orden público internacional no constituye un «cajón de sastre en el que quepa cualquier alegación de quien ha obtenido un resultado desfavorable en la disputa» desarrollada ante tribunales extranjeros. No es una «puerta falsa para permitir el control de la decisión» de los tribunales extranjeros (STSJ Murcia 17 marzo 2014 [laudo arbitral y orden público]). Por ello en principio, no es posible examinar, a través de la cláusula de orden público, lo que el tribunal extranjero ha decidido en cuanto a las pruebas. Así, en el proceso de filiación seguido ante tribunal polaco, no es posible denegar en España el exequatur de la sentencia dictada por tal tribunal por el hecho de que admitiera o denegara la realización de un test DNA.

 

  1. Una sentencia extranjera debe ser el resultado de un proceso justo. Sin embargo, el tribunal extranjero debe conducirse correctamente, esto es, dentro de los cauces de un «proceso justo». Por ello, si el tribunal admitió una prueba DNA pero posteriormente y sin justificación ni explicación ni motivación alguna denegó la realización de tal prueba, existe un quebranto grave del orden público internacional procesal. En tal caso, el art. 46.1.a) LCJIMC debe permitir el rechazo del reconocimiento y exequatur de la sentencia dictada en tal proceso. Debe insistirse con la mayor vehemencia que la intervención del orden público internacional español no se produce porque el tribunal polaco haya denegado la práctica de la prueba DNA, sino porque dicha denegación fue arbitraria, injusta, inicua, injustificada y carente de toda motivación. De ese modo, se rechaza el reconocimiento / exequatur en España de resoluciones extranjeras que son el resultado de un proceso en el que alguna de las partes ha quedado en situación de indefensión.

 

  1. Una reflexión en una tarde de primavera: la confianza en la justicia impartida por los tribunales extranjeros está sujeta al control de la antorcha de la Justicia. La reflexión a la que conduce todo lo anterior en una tarde de primavera es clara: el orden público internacional español exige controlar que la sentencia extranjera es el fruto de una interpretación y aplicación razonable del Derecho. Con ello se evita dar efectos en España a una sentencia extranjera que es sólo una mera apariencia de legalidad, que es una aplicación arbitraria de la Ley, el resultado de premisas inexistentes o patentemente erróneas y la conclusión de un «desarrollo argumental ilógico. Así se pronunció la Corte di Cassazione italiana en su sentencia de 18 enero 2021 [prueba DNA en Polonia] [texto en: http://www.marinacastellaneta.it/blog/wp-content/uploads/2021/03/Cassazione-civile.pdf]).
  2. Por tanto, un proceso judicial desarrollado en el extranjero debe ser justo o no es un auténtico «proceso judicial». La antorcha de la Justicia brilla siempre hermosa, bella y firme frente a una sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende obtener en España…

.

_____________________________

PENSAMIENTO:

– «Un guerrero de la luz nunca olvida la gratitud» (Pablo Coelho)