Me has roto el corazón y la cláusula de sumisión: consecuencias de la ruptura de un acuerdo atributivo de competencia internacional

Me has roto el corazón y la cláusula de sumisión: consecuencias de la ruptura de un acuerdo atributivo de competencia internacional.

 

(6 diciembre 2020, día de la Constitución española de 1978)

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

 

  1. El caso: te rompo el corazón y la cláusula de sumisión. Una empresa española y una empresa norteamericana firman un contrato de venta de alfombras. En el contrato se incluye una cláusula, inequívoca, que indica: «Todas las controversias derivadas de la interpretación y ejecución del presente contrato se someten, exclusivamente, a los tribunales de Madrid, España«. Muy bien pero, ¿qué ocurre? Ocurre que la compañía norteamericana entiende que la empresa española ha incumplido el contrato y la demanda ante los tribunales de Florida.

 

  1. Litigar en Florida es caro y se hace con descaro. Hay que tener presente que la presentación de la demanda ante tribunales de la Florida no es casual y ello por dos motivos. En primer lugar, el demandante busca que el demandado sea condenado porque, según la Ley de Florida, al condenado se le puede ordenar el pago de daños y perjuicios y además, de «daños punitivos«, cuya cuantía es astronómica. El actor busca obtener una condena pecuniaria muy elevada y juega para eso, al famoso juego del «Forum Shopping«. En segundo lugar, en el gran Estado de Florida, cada parte soporta sus propios gastos procesales y sus propias costas: el criterio de «las costas las paga la parte que pierde el pleito» no existe. Además, los abogados en Florida son muy caros o carísimos, según los casos. Y si no se consigue contratar un buen abogado se puede perder el caso. Ésta es la estrategia de la parte actora.

 

  1. La declinatoria me ha salvado pero me he quedado congelado. El demandado comparece ante los tribunales de Florida y hace valer la cláusula de sumisión a los tribunales de Madrid como fundamento de una excepción declinatoria de competencia internacional. Estos tribunales consideran que el pacto de sumisión era válido y le dan la razón: debe litigarse en Madrid y no en Miami. Se desestima la demanda. Muy bien pero….. el demandado, -aunque ha ganado el primer round en los tribunales de Florida-, ha tenido que comparecer allí, ha tenido que contratar abogados muy caros y ha tenido que soportar numerosos gastos y costes muy elevados. Ha sufrido un elevado perjuicio económico. Esto no va a quedar así….

 

  1. Quien rompe la sumisión también rompe el corazón. Los pactos de sumisión en favor de un concreto tribunal se celebran para ser cumplidos. Por eso, el foro elegido no es renunciable sin más: se debe litigar ante el tribunal al que las partes sometieron sus disputas (SAP Barcelona 26 febrero 2009 [sumisión no exclusiva a los tribunales de Munich]). Sin embargo, como se ha visto, es frecuente que una parte no respete el pacto de sumisión y accione ante tribunales de un Estado diferente a los tribunales designados. Es la ruptura del acuerdo de sumisión, dolorosa, naturalmente, tanto o más que una ruptura del corazón.

 

  1. Consecuencias jurídicas de la ruptura de la sumisión: sube la tensión. Las consecuencias jurídicas de la ruptura del acuerdo de sumisión dependen del tribunal ante el que la parte incumplidora ha accionado, por lo que conviene distinguir.
  2. a) Acción ante tribunales de otro Estado miembro del Reglamento Bruselas I-bis. En este caso, la sanción es, en primer lugar, de carácter procesal, pues así se contempla en el Reglamento Bruselas I-bis. En concreto, el tribunal ante el que se ejercita la acción debe declararse incompetente si la parte perjudicada por la ruptura del pacto de sumisión interpone la excepción declinatoria (art. 28.1 y 25.1 in fine RB I-bis). De ese modo se frustra totalmente la intención del sujeto incumplidor de situar el litigio ante tribunales distintos a los designados inicialmente por las partes. Ejemplo: si se pacta sumisión a tribunales de Madrid pero se presenta la demanda en Berlín, este tribunal, una vez ejercitada por el demandado la oportuna excepción declinatoria de competencia internacional, se declarará incompetente y con ello se respeta la sumisión original en favor de los tribunales de Madrid. Ahora bien, si el demandado ha incurrido en gastos y costes al haber tenido que comparecer e interponer la excepción declinatoria de competencia internacional, también podrá reclamar daños y perjuicios. El actor temerario va a pagar.
  3. b) Acción ante tribunales de terceros Estados o ante árbitros. Los tribunales de terceros Estados no aplican el Reglamento Bruselas I-bis, por lo que éstos pueden, perfectamente, conocer del asunto con arreglo a sus normas nacionales de competencia judicial internacional. Por tanto, las consecuencias de la ruptura del pacto de sumisión, en este caso, no pueden ser de carácter procesal, pues nada asegura que el tribunal del tercer Estado (Florida, por ejemplo) se declare incompetente. La sanción jurídica surge de las consecuencias de dicha ruptura, siempre que el pacto de sumisión sea válido y debe ser de carácter sustantivo: la empresa temeraria, que demandó ante tribunales de terceros Estados y con ello incumplió la cláusula de sumisión va a pagar.

 

  1. Conseguir el resarcimiento nos deja muy contentos. La empresa española planea ahora demandar a la empresa norteamericana por los daños que le ha comportado la ruptura del pacto de sumisión: ¿puede hacerlo? Respuesta: sí que puede y claro que puede.

En primer lugar, la empresa norteamericana ha obligado a la española a tener que defenderse en un “foro extranjero imprevisto” y ello ha comportado a esta empresa gastos muy elevados, como ya se ha indicado.

En segundo lugar, el pacto de sumisión es un contrato en sí mismo, por lo que el incumplimiento del mismo es un incumplimiento contractual que genera responsabilidad contractual que puede ser reclamada a la parte que no respetó el pacto de sumisión. Hay «ruptura del contrato de sumisión», hay responsabilidad civil. Así lo confirman los sistemas jurídicos de Common Law. Así lo ha establecido la jurisprudencia española, representada de modo inmejorable por la STS 12 enero 2009 [incumplimiento de sumisión en favor de los tribunales de Barcelona mediante demanda presentada ante tribunales norteamericanos en busca de punitive damages]). También son de esa opinión los tribunales franceses (Sent. Cour Cass. Francia 14 octubre 2009, Wolbergl) y los alemanes (Sentencia BGH 17 octubre 2019, comentada brillantemente por L. Colberg, «Schadensersatz wegen Verletzung einer Gerichtsstandsvereinbarung», IPrax, 2020-5, pp. 426-233).

 

  1. Respeta la sumisión o te alcanzará la indemnización. La STS 16 diciembre 1996 indica que, -aparte los gastos concretos realizados en vista del matrimonio posteriormente no celebrado-, la ruptura de un acuerdo, pacto o contrato de promesa de matrimonio no comporta responsabilidad civil de la parte que no cumple con dicho acuerdo y se niega a contraer matrimonio a pesar de que ello le haya comportado daños morales o sufrimientos sentimentales. Es decir: cuando se rompe el corazón, no hay indemnización. Pues bien, frente a ello, la ruptura de un acuerdo de sumisión a un concreto tribunal sí produce responsabilidad y sí puede comportar una indemnización por los daños y perjuicios irrogados. La enseñanza es clara: romper la sumisión sale mucho más caro que romper el corazón …..

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PENSAMIENTO:

– «No podemos saber lo que la vida a va a depararnos. Las mayores alegrías se viven siempre cuando menos se las espera» (Antoine de Saint-Exupéry).

– Este post está dedicado a todas las personas que llevan un paraíso dentro de su corazón….

– También está dedicado a todos los que defienden la Constitución española de 1978, que ha traído la paz a España durante más de cuarenta años.

 

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Corazón de dinero