Falsificaciones documentales y reconocimiento de sentencias extranjeras en España

 

Falsificaciones documentales y reconocimiento de sentencias extranjeras en España.

(5 julio 2020)

.

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. El origen del nombre exequatur es oscuro o, como diría el sector cursi de la doctrina jurídica, «se pierde en la noche de los tiempos«. En la época del Emperador Carlos I de España y V de Alemania se reguló en España, parece ser que por vez primera, el “Regium Exequatur” o “pase regio”. Consistía en la posibilidad del Rey de “retener” las Bulas y Breves pontificios, documentos que antes se ejecutaban en España de modo directo. Ello fue necesario ante la extraordinaria difusión de la imprenta introducida en torno a 1450 en Maguncia (Alemania), por Johannes Gutenberg. En efecto, la imprenta hacía muy fáciles las falsificaciones de documentos extranjeros y especialmente eclesiásticos y pontificios. Por tanto, el exequatur nació como un filtro formal para rechazar los documentos falsificados que se hacían pasar por documentos papales auténticos. Posteriormente se convirtió en un control de fondo, una especie de “censura” que el Rey imponía a ciertos documentos papales. En la práctica diplomática contemporánea también se emplea como sinónimo del procedimiento en cuya virtud una autoridad de un Estado autoriza a un representante de otro Estado a ejercer ciertas funciones.

 

  1. Son frecuentes, por desgracia, los casos en los que se presenta ante autoridades españolas una presunta «sentencia extranjera» que es, en realidad, un documento falsificado. Es cuestión más que discutida en la doctrina y en la práctica internacional precisar si debe exigirse que la sentencia extranjera presentada a exequatur no sea producto de una falsificación o de un delito provocado por el demandante. En Francia y Reino Unido la falsificación o el delito cometido por una parte en el proceso de origen, constituyen una causa independiente y propia de denegación del exequatur.

 

  1. En los Estados Unidos de América, ha alcanzado notoriedad el caso Chevron: los beneficiarios de una sentencia dictada en 2011 por la Corte Nacional de Justicia de Ecuador que condenaba a la empresa norteamericana Chevron a pagar más de 9.000 millones de dólares a Ecuador, instaron su ejecución en Nueva York. El juez norteamericano indicó en 2014 que la sentencia ecuatoriana había sido dictada de manera fraudulenta. En efecto, parece probado que el abogado estadounidense que promovió la demanda en Ecuador (SD), falseó informes medioambientales, sobornó al juez ecuatoriano que dictó la sentencia, cometió extorsión, lavado de dinero, fraude electrónico, manipuló testigos, incurrió en obstrucción a la justicia y encubrió todas esas prácticas ilegales. Así las cosas, se denegó en Nueva York el exequatur de la sentencia ecuatoriana que condenaba a la multinacional norteamericana Chevron por haber contaminado la Amazonia durante décadas (https://elpais.com/internacional/2016/08/08/estados_unidos/1470687041_350482.html).

 

  1. En España no pueden obtener reconocimiento y/o exequatur las sentencias extranjeras que han sido dictadas de modo irregular. En tal sentido, se exige una regularidad intrínseca de la resolución extranjera. No obstante, se carece de jurisprudencia significativa sobre la cuestión. Sin embargo, una interpretación acorde con el art. 24 CE y con el art. 6 CEDH debe llevar a la denegación del reconocimiento / exequatur en casos de auténtico delito o falsificación detectados en el proceso de origen por comportar infracción de los derechos de defensa de las partes. Los casos más frecuentes de falsificación o delito son: (i) El demandante en el proceso extranjero ha obtenido una sentencia gracias a pruebas falsas que dicho litigante conocía o que él mismo “fabricó” mediante engaños, trucos, o falsificaciones documentales o de otras pruebas decisivas; (ii) El demandado en el proceso extranjero no ha ejercitado sus derechos de defensa por haber sido víctima de “trucos procesales ilícitos” desplegados por el demandante o por haber sido víctima de amenazas o chantajes procedentes de la otra parte; (iii) Ha quedado probado que el juez extranjero cometió delito de cohecho y aceptó dinero u otras ventajas ofrecidas por una de las partes; (iv) El tribunal extranjero fue amenazado y actuó bajo presión o violencia y emitió, por ello, una resolución totalmente parcial en favor de una de las partes.

 

  1. Esta línea puede apreciarse en el caso fallado por la STSJ Madrid CA 3 diciembre 2019 [Ley personal, familiares reagrupables y sentencia dictada en Guinea Conakry]. Se trataba de acreditar la filiación de una persona a fin de lograr su reagrupación en España por su presunto hijo. Pues bien, el tribunal español valoró «en su conjunto todos los documentos obrantes en autos a través del expediente administrativo, a la vista de lo razonado por la Embajada de España» y llego a la conclusión de que, aunque el documento presentado como «sentencia extranjera en la que se establecía la filiación» parecía correcto, ello no fue suficiente para que la Sala alcanzase «la necesaria convicción sobre el establecimiento conforme a derecho de la relación paterno-filial entre los menores y el reagrupante«. El tribunal español está ante una sentencia falsificada y por ello el tribunal afirma que «dicho documento carece de validez conforme a nuestro ordenamiento para acreditar la filiación de la menor lo que nos lleva a desestimar su recurso«. Se basa para ello en lo que indica la Embajada española en Guinea Conackry: «… la autoridad consular no puede sustraerse a lo que conoce de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones debiendo de velar especialmente por evitar el fraude de ley (…) en aquellos contextos en los que existen reiteradas maniobras fraudulentas teniendo a menudo por finalidad obtener ventajas indebidas, tales como el acceso al territorio, la adquisición o el reconocimiento de la nacionalidad o diversos derechos sociales..».

 

  1. Aunque el STJ de Madrid no indica en qué causa del art. 46 LCJIMC se basa para denegar el reconocimiento / exequatur de la sentencia guineana en España, es fácil encajar estos casos de falsificaciones de sentencias en el orden público internacional español (art. 46.1.a LCJIMC). Éste impide que una sentencia falsificada o obtenida mediante delitos y trucos procesales ilícitos en un país extranjero, pase por ser una sentencia «regular, lícita y legítima». Vulnera el orden público internacional español dar efectos legales en España a sentencias que no son un «producto legalmente formado», sino el resultado de añagazas, ardides, artimañas y trampas. No basta con sospechar que la sentencia es una falsificación o el fruto de delitos y fraudes. El tribunal español debe estar plenamente convencido, tras haber recabado los datos y elementos probatorios pertinentes, de que una sentencia extranjera, aunque se presente en España con una apariencia de legalidad, no es sino una falsificación documental o el resultado de prácticas fraudulentas o delictivas.

 

  1. Porque la verdad puede sufrir pero nunca ser derrotada y una sentencia extranjera que no es expresión de Justicia sino del engaño, no debe obtener su reconocimiento y exequatur en España: Veritas premitur, no opprimitur, «la verdad se puede ocultar, pero no derrotar«, según dice el sabio proberbio medieval citado por A. Arthaber, «Dizionario comparato di proverbi e modi proverbiali italiani, latini, francesi, spagnoli, tedeschi, inglesi et greci antichi«, Milan, Ulrico, Hoepli, 1981).

 

_____________________________

PENSAMIENTO:

– «Junto a ti me siento como un instrumento musical perfectamente afinado» (Sinibaldus Fliskus).