Duelo al sol en el primer día de verano. Exequatur en España de sentencia jordana de divorcio vs. medidas provisionales de divorcio

 

Duelo al sol en el primer día de verano. Exequatur en España de sentencia jordana de divorcio vs. medidas provisionales de divorcio.

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(21 junio 2020)

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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En el primer día de verano, un buen motivo de reflexión ofrece el AAP Álava 3 diciembre 2019 [sentencia jordana pendiente de reconocimiento en España] [ECLI:ES:APVI:2019:663A], en el que se plantea el siguiente caso. Una parte instó el exequatur en España de una sentencia de divorcio dictada en Jordania. Sin embargo, la otra parte solicitó, ante tribunales españoles, medidas provisionales de divorcio porque deseaba presentar la demanda de divorcio en España. El exequatur está pendiente cuando se ha solicitan dichas medidas provisionales. Aquí surge la conexión espacio – tiempo, tan característica del Derecho internacional privado y nace la duda: ¿debe suspenderse el proceso de exequatur de la sentencia jordana de divorcio en España o debe suspenderse la solicitud de medidas provisionales de divorcio en España?

 

En los casos transfronterizos, queridos amigos y amigas de ACCURSIO-DIP BLOG, las batallas judiciales de divorcio se disputan entre las mismas partes y ante tribunales de distintos Estados al mismo tiempo. En efecto, en este caso se ha dictado una sentencia de divorcio por tribunal extranjero, pero el que fuera demandado en el proceso de divorcio llevado a cabo en el extranjero contraataca e inicia un nuevo proceso en España, idéntico al proceso que se desarrolló en el extranjero. No basta un divorcio: queremos dos divorcios…. Ahora bien, sólo puede quedar uno: el divorcio pronunciado en Jordania o el divorcio que ahora se solicita en España.

 

En primer lugar, con arreglo al art. 46.1.f) LCJIMC a contrario sensu, si el tribunal español que conoce del reconocimiento / exequatur comprueba que el proceso de divorcio se ha iniciado en España con posterioridad a la fecha en la que se inició en el extranjero, entonces el proceso iniciado en España no detendrá el reconocimiento / exequatur de la resolución extranjera en España.

 

En segundo lugar, si se pretende abrir un proceso de cognición nuevo en España por divorcio, ya sea sobre el fondo o unas medidas provisionales o cautelares, y está ya pendiente una solicitud de exequatur en España, entonces existe la posibilidad de que pueda invocarse la «cosa juzgada» que podría derivarse de la sentencia jordana. Es evidente: si el exequatur se concede, la sentencia de divorcio dictada en Jordania produciría efecto de cosa juzgada en España y no podría abrirse un nuevo proceso de divorcio en España. Lo que ocurre es que todavía no se ha otorgado el exequatur: está pendiente. Pues bien, en este caso, si se ha solicitado el reconocimiento / exequatur de la sentencia extranjera en España, pero aún no se ha resuelto, la pendencia del reconocimiento / exequatur bloquea este nuevo proceso declarativo abierto en España y lo hace a través de la llamada “prejudicialidad civil” (art. 43 LEC). En efecto, para resolver el nuevo proceso español de divorcio, es necesario decidir antes sobre el exequatur, y no es posible la acumulación de autos. Por ello, el tribunal español, a petición de parte, oída la contraria, decretará mediante auto la “suspensión del curso de las actuaciones” hasta que finalice el proceso de exequatur. Si se concede el exequatur en España de la sentencia jordana de divorcio, ésta producirá efectos de cosa juzgada en relación con el “nuevo proceso español” de divorcio, que resultará ya imposible y deberá sobreseerse (vid. art. 39.3 LCJIMC por analogía).

 

El AAP Álava 3 diciembre 2019 siguió otra vía para llegar al mismo resultado, esto es, a la prevalencia de la sentencia de divorcio dictada en Jordania y la desestimación de las medidas provisionales de divorcio solicitadas ante tribunales españoles. Empleó para ello la litispendencia internacional regulada en el art. 39.3 LCJIMC. En realidad, en este caso no hay dos procesos idénticos pendientes ante dos tribunales de dos Estados distintos, puesto que el proceso de divorcio ya ha terminado en Jordania. No hay ninguna litispendencia internacional. Acierta, eso sí, el tribunal español al afirmar que el objeto del art. 39 LCJIMC es «evitar que dos resoluciones igualmente eficaces tengan pronunciamientos contradictorios«.

 

En el primer día del verano, duelo al sol … Y vence el exequatur porque antes de seguir adelante con un divorcio en España es preciso decidir si debe concederse tal exequatur a la sentencia jordana de divorcio. El art. 43 LEC recoge una solución llena de sentido común, de seguridad jurídica, de prior tempore y de eficiencia jurídica internacional. Por ello, larga vida sea concedida al art. 43 LEC y también larga vida sea dada a un largo y cálido verano…

 

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PENSAMIENTO:

– «No venceremos destruyendo lo que odiamos, sino salvando lo que amamos» (Rose Tico, Star Wars: The Last Jedi 2017).