Casados en un país, divorciados en otro. La vida es tan relativa….


Casados en un país, divorciados en otro. La vida es tan relativa….

(25 abril 2020)

.

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

_________________________________

 

François-Marie Arouet, universalmente conocido como Voltaire, fue un pensador polifacético francés, el perfecto teórico ilustrado que combatió a favor de la razón y de la ciencia contra el fanatismo, la tiranía y el pensamiento único político e intelectual. Voltaire, que era inmensamente rico, poseía una casa situada en Ferney, un pequeño pueblo francés del departamento de Ain. La casa de Voltaire se encontraba edificada en la misma frontera entre Francia y Suiza. Parte de su casa estaba en territorio suizo y parte en territorio francés. Debido a sus escritos subversivos y heterodoxos, era frecuente que Voltaire fuera perseguido bien por las autoridades francesas o bien por las suizas. Pues bien, cuando Voltaire era perseguido por las autoridades francesas, entonces se refugiaba en la parte suiza de su casa y cuando eran las autoridades suizas las que lo buscaban y no para regalarle flores precisamente, se escondía en la parte francesa de su casa. Porque cuando era considerado un delincuente en Francia, no lo era en Suiza y viceversa.

 

Este dato histórico sirve para introducir, queridos amigos de ACCURSIO DIP BLOG, la cuestión de Derecho internacional privado de personas que están «divorciadas en un país pero casadas en otro«. Cuestión que puede examinarse en el auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 8 octubre 2018 [cónyuges españoles divorciados en Bolivia] [ECLI:ES:APB:2018:6196A].

 

Los dos esposos y ahora litigantes contrajeron matrimonio en Bolivia. Cuatro años más tarde el marido solicita y obtiene el divorcio ante tribunales de Sucre (Bolivia). Nunca se solicitó el reconocimiento en España de esa sentencia boliviana de divorcio. Pues hétenos aquí, queridos amigos de ACCURSIO DIP BLOG, que posteriormente a los hechos relatados, la esposa solicita el divorcio de su marido ante jueces españoles. Ambos cónyuges tiene su residencia habitual en España.

 

La competencia de la jurisdicción española para conocer de este divorcio es clara como una mañana de primavera: art. 3.1 Reglamento Bruselas II-bis, foro de la residencia habitual de los cónyuges en España al tiempo de la demanda. La Ley aplicable a este divorcio es la Ley española. Así lo indica el art. 8 del Reglamento Roma III: es aplicable la Ley del país de la residencia habitual común de ambos en el momento de presentación de la demanda. Fácil y sencillo.

 

El marido contraataca y alega la cosa juzgada y se pregunta: «¿cómo vamos a divorciarnos ahora en España si ya estamos divorciados en Bolivia?». El juzgado acoge las pretensiones del marido y entiende que procede apreciar la cosa juzgada y acordar la inadecuación del procedimiento. Indica el juzgado que el divorcio ya se ha resuelto por el Juzgado de Sucre (Bolivia) y todo ello a pesar de que la sentencia boliviana de divorcio nunca había sido reconocida en España. Con otras palabras puede afirmarse que el juzgado otorga efectos procesales de cosa juzgada negativa a una sentencia extranjera que no ha sido reconocida en España.

 

Al rescate acude la dogmática jurídica, nunca suficientemente bien ponderada. Dogmática muy bien escanciada por la Audiencia en apelación, que, además, se apoya en la auctoritas del Tribunal Supremo. La Audiencia indica, con cita de la famosa e inmarcesible que STS 29 noviembre 2015 [sentencia moldava] que, en palabras del alto tribunal, «sin reconocimiento la eficacia en España de la resolución extranjera básicamente se limitará a ser un documento relevante para probar un hecho o una situación, que el matrimonio ha sido disuelto en Moldavia, pero no para que los efectos procesales de la resolución extranjera puedan extenderse a España«.

 

Es decir: que la sentencia boliviana de divorcio no es más que un trozo de papel que prueba que el Bolivia se ha obtenido el divorcio, sí, claro, naturalmente que sí. Sin embargo, esa sentencia boliviana de divorcio que no ha sido reconocida en España, no despliega en España efectos procesales, pues para ello hubiera debido ganar su correspondiente reconocimiento.  Esa sentencia boliviana de divorcio no puede surtir efectos de cosa juzgada negativa en España. No puede detener un litigio de divorcio instado ahora por la actora ante tribunales españoles. Los cónyuges están divorciados en Bolivia pero como la sentencia boliviana de divorcio no ha sido reconocida en España, están todavía casados en España y, lógicamente, pueden solicitar el divorcio ante tribunales españoles.

 

Es preciso recordar que el sistema de «importación de decisiones extranjeras» recogido en numerosos convenios internacionales firmados por España y en el art. 46 y concordantes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE núm. 182 de 31 julio 2015), no es obligatorio. El Derecho español permite importar la decisión extranjera a través de ciertos mecanismos legales, –reconocimiento, exequatur-, pero no obliga a ello. Los interesados pueden, por tanto, prescindir completamente de la decisión extranjera y reproducir la controversia ex novo ante las autoridades españolas. Es decir, las partes pueden «volver a litigar» en España si así esperan alcanzar un resultado más satisfactorio.

 

En defensa del juzgado que falló en primera instancia puede decirse que sus intenciones son buenas. El juzgado buscaba una «armonía internacional plena de las situaciones jurídicas». Esto es, que los cónyuges ya divorciados en Bolivia en unos concretos términos, se consideren divorciados en España en los mismos términos. Y ello sólo se puede alcanzar si la sentencia boliviana se reconoce íntegramente en España y no existen, pro tanto, «dos sentencias», una en España y otra en país extranjero, que pueden contener pronunciamientos jurídicos diferentes y contrarios. Ahora bien, al juzgado le faltó una buena dosis de dogmática jurídica, pues esta tesis del «reconocimiento obligatorio de la sentencia extranjera» es errónea. En ninguna disposición legal española se obliga a las partes a instar necesariamente el reconocimiento de la sentencia extranjera. Ninguna norma jurídica española les prohibe instar un nuevo divorcio ante los tribunales españoles.

 

Las enseñanzas de este triángulo jurisprudencial «Juzgado – Audiencia Provincial – Tribunal Supremo», son provechosas. Primera: existen personas que están «divorciadas en un país pero casadas en otro» porque las sentencias judiciales producen efectos estrictamente territoriales. Segunda: una sentencia extranjera no reconocida en España no puede surtir efectos de cosa juzgada en España. Tercera: el reconocimiento y el exequatur regulados en las Leyes españolas son mecanismos jurídicos voluntarios. Se puede acudir a ellos pero también se puede repetir el pleito en España. Cuarta: en Derecho, y en particular, en Derecho internacional privado, las buenas intenciones son buenas intenciones pero no pueden emplearse como argumentos jurídicos. Quinta: la dogmática jurídica es siempre necesaria para lograr una aplicación coherente del sistema jurídico, por razones de seguridad jurídica y para salvaguardar el derecho de los particulares a obtener una sentencia de fondo. Sexta: la potestas del Tribunal Supremo no la discute nadie, pero la auctoritas del mismo es, incluso, más importante, más eficaz y más útil.

 

La vida de Voltaire nos ofrece un ejemplo de que una persona puede ser considerada un delincuente en un país y un pensador respetable en otro y nos permite recordar que en Derecho internacional privado hay que pensar con relatividad. Y, en todo caso, también Voltaire nos enseña que todos y especialmente los juristas debemos combatir el fanatismo, la tiranía y el pensamiento único.

 

_________________________________________

 

Ésta es la casa de Voltaire en Ferney-Voltaire,