Yo soy rebelde (voluntario) porque el mundo me hizo así. Efectos en España de una sentencia dictada en rebeldía por tribunales cubanos.

(19 abril 2020)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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En la deliciosa cima del Aventino, una de las siete colinas sobre las que Roma se fundó, existe un lugar único: el jardín del Palacio de los Caballeros de Malta. La puerta de ese jardín esconde un secreto que desvela una verdad. Pero ¿tiene esto algo que ver con el Derecho internacional privado? Pues naturalmente que sí.

 

De todos es sabido, queridos amigos y seguidores del Blog de ACCURSIO-DIP, que vencer en un litigio en país extranjero ajeno al espacio europeo de Justicia mediante una sentencia dictada en rebeldía tiene sus riesgos. El peligro radica en que el art. 46.1 LCJIMC indica que «1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: (…) b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse«.

 

El auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya 5 marzo 2019 [sentencia de divorcio dictada en Cuba] [ECLI:ES:APBI:2019:416A], brinda al intérprete apasionado del Derecho internacional privado la posibilidad de reflexionar sobre la importancia de que la sentencia dictada por un tribunal extranjero haya sido la consecuencia natural de un «proceso justo«.

 

Cuando termina el proceso en el Estado de origen, ya sentencia en mano, el litigante vencedor, feliz cuando no exultante, se dirige al Estado de destino con la intención de lograr el exequatur y posteriormente la ejecución del fallo contenido en  la sentencia extranjera.

 

Lo primero que se debe tener presente es que una sentencia dictada fuera del espacio europeo de justicia está sujeta a un sólido y exigente «control de regularidad» en España. Si no se supera tal control, la sentencia no logra el exequatur y el triunfo alcanzado en el país extranjero habrá sido una victoria sin alas.

 

Lo segundo que se debe recordar es que, a falta de convenio internacional aplicable, rige el art. 46 LCJIMC (Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, en BOE núm. 182 de 31 julio 2015), precepto de capital importancia. Dicho precepto indica que la sentencia extranjera no se reconocerá en España ni se le dará exequatur, si es el resultado de un proceso judicial en el que no se han respetado los derechos de defensa. La sentencia extranjera debe ser el precipitado jurídico de un “proceso equitativo” (STEDH 20 julio 2001, Pellegrini [el tribunal del Estado requerido no controló el ajuste de una sentencia de nulidad matrimonial dictada por tribunales de la Santa Sede a las exigencias de un giusto processo requeridas por el art. 6 CEDH]). La resolución extranjera debe superar un “test de Justicia procesal”, pues debe haber sido dictada como consecuencia de un “proceso justo”. En el fondo, la exigencia de control del respeto de los derechos de defensa arranca del mismo art. 24 CE 1978. Una resolución judicial extranjera que va a producir efectos procesales y ejecutivos en España debe ajustarse a los principios básicos de Justicia que incorpora la Constitución española. Por ello, la jurisprudencia indica con frecuencia que ésta es una exigencia que «en última instancia (constituye) una exigencia del orden público constitucional» (AAP Girona 20 mayo 2011 [sentencia de divorcio dictada en República dominicana]). En consecuencia, el art. 46.1.b) LCJIMC evita que demandantes sin escrúpulos sitúen artificialmente el litigio en los países cuyas Leyes procesales no garantizan un proceso equitativo ni justo (= los conocidos como “paraísos de ataque procesal”) y que luego pretendan que resoluciones dictadas en tales procesos surtan efectos jurídicos en España. En ese caso, alerta a todos los comandos.

 

En este contexto, el art. 46.1.b LCJIMC adopta un enfoque global que responde al llamado «modelo integral de protección de los derechos de defensa«. En dicho modelo existe un motivo de rechazo del reconocimiento / exequatur que cubre la vulneración de cualquiera de los derechos de defensa de las partes en el litigio desarrollado en el extranjero. El art. 46.1.b LCJIMC descarta, así, el llamado «modelo particular de protección de los derechos de defensa», que es el seguido por el Derecho de la UE (vid. ad ex., art. 45.1.b) RB I-bis).

 

Frente a la perspectiva europea, el legislador español de 2015 ha seguido los senderos bien trazados con puño de hierro y guante de seda por el Tribunal Supremo español durante más de cien años. El TS ya había indicado que debía controlarse el respeto de «todos» los derechos de defensa de las partes durante el proceso de origen, y no sólo del derecho del demandado a ser notificado en tiempo y forma del inicio del proceso llevado a cabo en el extranjero.

 

Es el solicitante de reconocimiento / exequatur de la resolución extranjera el que debe probar ante el tribunal español del exequatur que se respetaron los derechos de defensa del demandado en el proceso seguido en el Estado de origen. Así lo subraya el art. 54.4.c) y d) LCJIMC.

 

En particular, el solicitante del reconocimiento / exequatur de la sentencia extranjera en España debe probar que la demanda se notificó al demandado de forma veraz, de modo que dicho sujeto tuvo, realmente, la oportunidad de defenderse ante el tribunal extranjero y que rehusó voluntariamente comparecer y defenderse. Debe probar que el demandado rebelde fue rebelde porque quiso, fue rebelde porque el mundo le hizo así, y no porque no se hubiese enterado del inicio del pleito ante el tribunal extranjero, porque no se le emplazó o no se le dio traslado de la demanda.

 

En efecto, no todo sujeto que ha sido demandado ante tribunales extranjeros y que ha permanecido el rebeldía puede invocar el art. 46.1.b) LCJIMC para detener el reconocimiento / exequatur en España de una resolución extranjera. Si el demandado ha sido citado en tiempo y forma, y podía haber comparecido, pero rehusó hacerlo, entonces no puede invocar el art. 46.1.b) LCJIMC. En este caso, el demandando puede no haber comparecido bien porque estimó que el tribunal extranjero era incompetente (= “rebeldía por convicción”) o bien porque pudiendo comparecer, no lo hizo por dejadez, o porque creyó que, de ese modo, se lograría obstaculizar el exequatur de la futura sentencia extranjera en España (= “rebeldía por conveniencia”). En todos estos casos de “rebeldía voluntariano existe infracción de los derechos de defensa del demandado y el reconocimiento / exequatur debe concederse.

 

El auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya 5 marzo 2019 [sentencia de divorcio dictada en Cuba] [ECLI:ES:APBI:2019:416A] subraya y destaca que el texto de la sentencia extranjera deja bien claro que fue admitida la demanda y fue emplazado en forma legal el demandado, pero que «éste no se personó dentro del plazo señalado, por lo que se dio por contestada la demanda a su perjuicio, se le declaró rebelde y se abrió el proceso de prueba«. Consta, por tanto, que fue emplazado, y así lo indica la misma sentencia cubana. Ello debería ser suficiente. Sin embargo, quod abundat non nocet, de modo que la Audiencia Provincial de Vizcaya recuerda que el demandado declaró ante Secretaria del Juzgado de Paz, que «sí tuvo conocimiento del divorcio en Cuba«. Tras ello, el demandado se percata de que quizás debía haberse quedado callado, pues después manifestó que «no fue emplazado»…. Sin embargo, claro, la teoría de los propios actos es inmisericorde.

 

En suma, no procede aplicar el art. 46.1.b) LCJIMC citado, puesto que se cuenta con un documento oficial extranjero, -la propia sentencia cubana, convenientemente legalizada-, en el que consta que el demandado fue debidamente llamado al proceso en que fue declarado en rebeldía y que se desarrolló en Cuba. Este demandado fue rebelde porque quiso, por incomparecencia voluntaria. Fue rebelde porque el mundo le hizo así.

 

En la deliciosa cima del Aventino, una de las siete colinas sobre las que Roma se fundó, existe un lugar único. En la puerta del jardín del Palacio de los Caballeros de Malta, -al que no se puede acceder, y que pertenece a la Soberana Orden Militar de Malta (SOMM), un ente con personalidad jurídica internacional, un Estado sin territorio-, hay una minúscula ventana, un oculus. Auque parece que no hay nada allí, una mirada a su interior te descubre la inmensa cúpula de la basílica de San Pedro en el horizonte, de inmarcesible belleza. Porque no siempre lo que se ve por fuera desvela lo que hay dentro.

 

Así pues, de mismo modo, es preciso explorar en su interior toda sentencia extranjera cuyo reconocimiento / exequatur se pretende obtener en España para asegurarse de que es el resultado de un proceso justo, en especial si ha sido dictada en rebeldía. Hay que mirar en su interior y encontrar la Justicia dentro de ella….

 

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FOTO (ARRIBA): Esto es lo que se ve si mira por el oculus que tiene la puerta de metal del jardín del Palacio de los Caballeros de Malta en la colina del Aventino en Roma.