El exequatur es tu amigo. Tres enseñanzas prácticas para no perder la cabeza al presentar la demanda de exequatur

 

El exequatur es tu amigo. Tres enseñanzas prácticas para no perder la cabeza al presentar la demanda de exequatur.

(17 marzo 2020)

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

Tres recientes resoluciones judiciales, queridos amigos y amigas de ACCURSIO DIP BLOG, constituyen un óptimo material para concretar ciertos aspectos del procedimiento de exequatur, necesario para que las sentencias extranjeras surtan efectos legales en España.

 

La primera: el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 11 diciembre 2019 [ECLI:ES:APB:2019:11596A] [sentencia argelina de divorcio], que nos enseña que si la sentencia extranjera presentada a procedimiento de exequatur no es firme según el Derecho del Estado cuyos tribunales han dictado la sentencia, la demanda de exequatur se inadmitirá. Así de sencillo. El precepto aplicable es el art. 54.4. c) LJIMC, que afirma que la demanda de exequatur «se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de: (…) c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen». En el caso concreto, se trataba de una sentencia de divorcio dictada en Argelia. El demandante de exequatur no acreditó ni la notificación de la sentencia al demandado ni la firmeza de la misma. Cinco días le concedió el secretario al actor para que se aportara acreditación de de la firmeza de la sentencia argelina. El demandante indica que no le resulta posible aportar ningún documento que aclare la firmeza de la sentencia argelina. ¿Cómo podría haber probado este extremo? Con el original de la sentencia (si dicho documento afirma que la sentencia es firme), con una certificación expedida por el tribunal o su secretario en el que conste la firmeza de la sentencia, o bien mediante una certificación de la inscripción de la sentencia en el Registro Civil correspondiente de Argelia. Nada de eso se hizo… Resultado: la inmisericorde inadmisión de la demanda de exequatur.

 

La segunda: el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 noviembre 2019 [ECLI:ES:APCE:2019:135A] [sentencia marroquí de divorcio], que afirma que si no se presenta, con la demanda de exequatur, el original de la sentencia extranjera o copia autenticada de la misma, con su legalización o apostilla y traducción a idioma oficial español, entonces la demanda de exequatur se inadmitirá. El precepto aplicable es el art. 54 LCJIMC en su párrafo 4, letras a) y d): «La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de: a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados. (…) d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil«. En el caso objeto de este auto, se instó el exequatur de una sentencia marroquí de divorcio. Es aplicable el Convenio de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 mayo 1997 (BOE núm.151 de 25 junio 1997), pero atención, porque el procedimiento de exequatur siempre se rige por el Derecho Procesal español, -recogido en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE núm. 182 de 31 julio 2015)-, aunque resulte aplicable un convenio internacional firmado por España. Pues bien, se le concedió al actor un plazo de cinco días para que aportase el original de la sentencia legalizado o apostillado y su traducción a idioma español. El demandante aportó una «copia del acta de notificación del divorcio«. Dicho documento no es el original de la sentencia de divorcio y no contiene el texto de tal sentencia, sino sólo algunos datos de ella. De toda la documentación presentada no se podía extraer el contenido de la sentencia. Así resulta imposible controlar si ésta vulnera o no el orden público internacional español. Al no constar, pues, el original de la sentencia marroquí o copia auténtica de la misma, y no poderse conocer el contenido de la sentencia marroquí, se dictó auto de inadmisión de la demanda de exequatur (art. 206.1.1ª LEC), debidamente motivado (art. 208.2 LEC).

 

La tercera: el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 diciembre 2019 [ECLI:ES:APB:2019:10469A] [sentencia marroquí de divorcio] nos muestra  que si no se designa abogado y procurador en la demanda de exequatur, dicha demanda se inadmitirá. El art. 54 de la LCJIMC indica que «El proceso de exequátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo…«. Más claro que una mañana de primavera en Andalucía. En el caso objeto de este auto, el actor instó el exequatur de una sentencia de divorcio dictada en Marruecos y designó abogado pero no procurador. El secretario dictó una diligencia de ordenación y conminó al actor a que se realizase dicha designación de procurador. Pero no lo hizo y pasó lo que tenía que pasar: la temida inadmisión de la demanda de exequatur.

 

En estos tres casos, (1) falta de acreditación del carácter firme de la sentencia extranjera; (2) ausencia de original o copia auténtica de la sentencia extranjera y (3) falta de designación de abogado y/o procurador-, es aplicable el art. 54, párrafo 6 de la LCJIMC, que indica que el secretario judicial concederá un plazo de cinco días para que subsane el defecto. Y si no lo hace…. se inadmitirá la demanda de exequatur.

 

             Por tanto, si no se acredita la firmeza de la sentencia extranjera, si no se aporta original o copia auténtica de la sentencia extranjera y/o si no se designa abogado y procurador…. pues que le corten la cabeza a la demanda de exequatur, como diría la Reina de Corazones de Alicia en el País de las Maravillas…. Off with his head !

 

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Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

NOTA = ACCURSIO DIP SE MUEVE CONTRA EL COVID – 19… !!!! Mucho ánimo a todos…. Y para que todos recordemos que la esperanza siempre vence a la desesperación, aquí tenéis un vídeo preparado por ACCURSIO-DIP, una cover de «Another Day in Paradise» de Phil Collins (1989), que nos recuerda que cada día es un paraíso……

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– Another Day in Paradise = https://youtu.be/3NLaI4ornlg

 

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NOTA: Texto del artículo 54 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE núm. 182 de 31 julio 2015).

  1. El proceso de exequátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur.
  2. Podrá solicitarse la de adopción de medidas cautelares, con arreglo a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda.
  3. La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera.
  4. La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de:
  5. a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.
  6. b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.
  7. c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.
  8. d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  9. La demanda y documentos presentados serán examinados por el secretario judicial, que dictará decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella a la parte demandada para que se oponga en el plazo de treinta días. El demandado podrá acompañar a su escrito de oposición los documentos, entre otros, que permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera.
  10. El secretario judicial, no obstante, en el caso de que apreciase la falta de subsanación de un defecto procesal o de una posible causa de inadmisión, con arreglo a las leyes procesales españolas, procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva en plazo de diez días sobre la admisión en los casos en que estime falta de jurisdicción o de competencia o cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo de cinco días concedido para ello por el secretario judicial.
  11. Formalizada la oposición o transcurrido el plazo para ello sin que la misma se haya formalizado, el órgano jurisdiccional resolverá por medio de auto lo que proceda en el plazo de diez días.
  12. El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones.

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PENSAMIENTO:

– «Si echamos una mirada a las circunstancias que nos llevaron al milagro, comprenderemos que fuimos dirigidos por una fuerza inimaginable» (Alejandro Jodorowsky).