Un lugar en el sol de España: determinación del juzgado español competente para conceder un reconocimiento / exequatur de sentencia extranjera de divorcio
Un lugar en el sol de España: determinación del juzgado español competente para conceder un reconocimiento / exequatur de sentencia extranjera de divorcio. En torno al ATS 20 enero 2020.
(23 febrero 2020)
por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
En una ocasión, durante una conferencia, un gran jurista, -y mejor persona-, afirmó ante la estupefacta audiencia que el Derecho Procesal era el sector del Derecho más importante de todos. Indicó el orador que, ya se trate de una cuestión jurídica o de un litigio penal, civil, constitucional, internacional, mercantil, militar, fiscal, administrativo e incluso canónico, todos los expertos legales precisan conocer a fondo el Derecho Procesal. Por el Derecho Procesal pasa toda cuestión legal y pasan todos los juristas. Sin llegar a tales exageraciones, propias de amantes del Derecho Procesal, no cabe duda de que una buena gestión de los aspectos procesales resulta siempre necesaria para el buen fin de toda cuestión legal. Ello también es cierto en relación con las cuestiones de Derecho internacional privado.
En este contexto, ha surgido en la práctica judicial española la duda de precisar correctamente cuál es el Juzgado competente para expedir auto de reconocimiento / exequatur en relación con las sentencias extranjeras de divorcio dictadas por tribunales y autoridades de terceros Estados. Sobre este tema se han difundido ideas más falsas que un concierto a cappella de Milli & Vanilli, y por ello conviene arrojar algo de luz al respecto.
Preciso es arrancar de la Ley. El art. 52.1 LCJIMC (= Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, en BOE núm. 182 de 31 julio 2015) indica que la competencia para librar el auto que concede o deniega el reconocimiento / exequatur en España de las resoluciones judiciales extranjeras de divorcio debe seguir estas reglas.
Primero. Existen dos dos foros prevalentes y alternativos. De ese modo, la competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde en primer lugar y de modo alternativo a:
(i) Los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o exequatur (ATS 25 mayo 2016, ATS 4 noviembre 2015 [sentencia norteamericana]). Es decir: el demandante de exequatur puede acudir al Juzgado español correspondiente al domicilio del otro cónyuge, que es el demandado por exequatur, pues es la persona frente a la que solicita el exequatur (= foro alternativo prevalente primero).
(ii) los Juzgados de Primera instancia del domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Visto que la sentencia de divorcio afecta a ambos cónyuges, el actor puede acudir al juez que corresponde al domicilio del cónyuge demandante de exequatur (= foro alternativo prevalente segundo). Para que pueda activarse este segundo foro alternativo correspondiente al domicilio de una de las partes / cónyuges en el caso de exequatur de sentencias extranjeras de divorcio, es preciso que quede demostrado que el domicilio del cónyuge en cuestión radica en España en el momento de solicitar dicho exequatur (ATS 15 febrero 2017 [sentencia dictada en República Dominicana], ATS 15 febrero 2017 [sentencia francesa]).
La persona que ha solicitado el exequatur elegirá, entre los dos anteriores, en su caso, a qué tribunal desea dirigir su demanda de exequatur en el caso concreto. Es conveniente insistir en que estos dos foros son alternativos. El TS subraya que se trata de «foros electivos para el actor» (ATS 16 diciembre 2015 [sentencia de divorcio dictada en Venezuela]).
Atención: es necesario señalar que si se acude a un juzgado español y éste acredita que no concurre a su favor ninguno de los foros prevalentes indicados, se declarará incompetente de oficio para dictar el auto de exequatur (AAP Madrid 1 febrero 2011 [incompetencia para conocer de exequatur]).
Segundo. En el caso de que ninguno de los dos foros alternativos anteriores pueda activarse, esto es, si ninguno de los cónyuges ni demandante ni demandado disponen de su domicilio en España, son entonces competentes (a) los Juzgados de primera instancia correspondientes al lugar de ejecución o bien (b) los Juzgados de primera instancia que corresponden al lugar donde la sentencia extranjera de divorcio deba producir sus efectos. De nuevo el demandante de exequatur / reconocimiento de la sentencia de divorcio elegirá ante qué juzgados prefiere accionar.
El segundo foro subsidiario alternativo (= lugar en el que la resolución extranjera de divorcio deba producir sus efectos) está previsto para las resoluciones extranjeras que no deben o no pueden ser objeto de una “ejecución propia”, sino de “actos de ejecución impropios”, como la mera inscripción de sentencias extranjeras de divorcio en el Registro Civil español (ATS 17 julio 2018 [sentencia de divorcio dictada en Venezuela]; AAP Bizkaia 14 marzo 2008 [exequatur de sentencia de divorcio dictada en Florida], AAP Madrid 14 enero 2009 [sentencia de condena dictada en Suiza], AAP Barcelona 27 enero 2005). Este foro atribuye competencia a los Juzgados de primera instancia de la localidad donde radica el Registro Civil en el que se halla inscrito el matrimonio.
Así, en el caso de una sentencia de divorcio dictada en Estados Unidos que se refiere a un matrimonio celebrado en el extranjero y que, precisamente por ello, se halla inscrito en el Registro Civil Central español y que afecta a sujetos no domiciliados en España, es competente para conocer de la solicitud de exequatur el juzgado madrileño que corresponde al lugar donde la sentencia debe ser inscrita, esto es, al Registro Civil Central (ATS 2 abril 2019 [divorcio dictado en Dubai]; AAP Madrid 9 marzo 2012 [sentencia de divorcio dictada en Estados Unidos]; ATS 28 junio 2017 [divorcio dictado en Suiza]).
Tercero. Pero no se vayan todavía, amigos y amigas de Accursio DIP Blog, que aún hay más. En el supuesto de que no sea posible identificar un concreto tribunal español competente para conceder el exequatur con arreglo a las dos reglas anteriores, será entonces competente el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur (art. 52.1 in fine LCJIMC). Con otras palabras, puede decirse que el demandante de reconocimiento / exequatur en España presentará su solicitud ante el juzgado de primera instancia que desee, que está obligado a declararse competente al efecto. Esta regla tiene una razón de ser que, con precisión de buen relojero suizo, encaja con el art. 22 octies LOPJ. Este precepto indica que los tribunales españoles no podrán declinar su competencia «cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los tribunales extranjeros«. Significa ello que siempre debe poder hallarse un tribunal español competente para otorgar el exequatur en España de resoluciones extranjeras. Por ello, el legislador de la LCJIMC ha introducido este «foro residual de rescate» que permite, en todo caso, y por poco conectado que esté el caso con España, encontrar un juez competente para decidir sobre el exequatur de resoluciones extranjeras en España. En esta dirección debe interpretarse la dicción del Preámbulo VIII, LCJIMC cuando afirma que «las reglas de competencia son exhaustivas…«. Esto es: siempre se hallará un tribunal competente en España para solicitar el exequatur (AAP Barcelona 2 octubre 2019 [sentencia de divorcio dictada en Marruecos]; SAP Salamanca 12 mayo 2016 [acta notarial colombiana de divorcio]).
Así, en el caso del ATS 21 enero 2020 [ECLI:ES:TS:2020:347A], se solicitó exequatur en España de sentencia de divorcio dictada en Suiza. La actora presentó su demanda de exequatur ante un Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Éste entendió que carecía de competencia territorial, porque en el poder para pleitos, la demandante había designado un domicilio en Almería y, con arreglo al art. 52.1 LCJIMC, al constar el domicilio en España de una de las partes a las que se refieren los efectos de la sentencia extranjera de divorcio, no entra en aplicación el fuero subsidiario alegado por la demandante.
Frente a ello, el juzgado de Vélez Rubio (Almería) consideró que carecía de competencia territorial, porque al tratarse de la disolución de un matrimonio celebrado en el extranjero, la ejecución de la sentencia debe solicitarse ante el tribunal del lugar donde se deba cumplir. A su juicio, y visto que el cumplimiento de la sentencia debe llevarse a cabo a través de su inscripción en el Registro Civil Central, la competencia corresponde al juzgado de Madrid.
Muy certero estuvo el TS al recordar que el domicilio de la parte demandante se encontraba en Suiza y que la designación de un domicilio en Chirivel (Almería) lo había sido a los meros efectos de notificaciones o requerimientos. En consecuencia, no se activa el foro principal del domicilio del actor en España (art. 52.1 LCJIMC), pues tal domicilio no existe. Debe, así, pasarse al foro del lugar en el que la sentencia extranjera de divorcio deba producir sus efectos, foro subsidiario previsto recogido en el art. 52 LCJIMC. Al ser el efecto pretendido el reconocimiento de la sentencia extranjera a los fines de su inscripción en el Registro Civil Central, con sede en Madrid, la competencia territorial corresponde, subraya el TS, a los juzgados de Primera Instancia de Madrid y no al Juzgado de Primera Instancia de Vélez Rubio.
En conclusión, queridos amigos y amigas de Accursio DIP Blog, todo el que, bien armado con la Ley y la jurisprudencia, busca un Juzgado español competente para conceder el reconocimiento / exequatur en España de una sentencia extranjera de divorcio, al final lo encuentra….
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PENSAMIENTO:
– «Trabaja con energía y paz: los pensamientos y esfuerzos correctos traerán inevitablemente los resultados correctos» (James Allen).
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NOTA 1: Para el reconocimiento por homologación en España de las sentencias de divorcio dictadas por tribunales de Estados miembros de la UE -excepto Dinamarca-, son competentes los Juzgados de Primera Instancia (art. 21, 29 y 68 del Reglamento 201/2003 Bruselas II-bis) y la precisión del juzgado de primera instancia territorialmente competente se lleva a cabo con arreglo a las reglas descritas antes (art. 52 LCJIMC).
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NOTA 2: Jurisprudencia útil sobre los dos foros prevalentes alternativos del art. 52 LCJIMC:
– AAP La Coruña 19 julio 2019 [sentencia de divorcio dictada en Venezuela].
– ATS 25 junio 2019 [divorcio pronunciado en Chile].
– AAP Barcelona 11 junio 2019 [sentencia de divorcio dictada en Venezuela].
– ATS 28 junio 2017 [divorcio dictado en Suiza].
– ATS 1 marzo 2017 [divorcio pronunciado en Marruecos].
– ATS 15 febrero 2017 [sentencia dictada en República Dominicana].
– ATS 21 diciembre 2016 [divorcio pronunciado en Venezuela].
– SAP Salamanca 12 mayo 2016 [acta notarial colombiana de divorcio].
– ATS 16 diciembre 2015 [sentencia de divorcio dictada en Venezuela].
– ATS 8 abril 2015 [competencia para reconocer sentencia de divorcio dictada en Chile].
– AAP Madrid 26 diciembre 2011.
– ATS 20 septiembre 2011 [sentencia dictada en Brasil].
– ATS 4 mayo 2010 [sentencia argentina de divorcio].
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