Matrimonio, amor e inscripción registral en Derecho internacional privado. Amor Omnia vincit.
Matrimonio, amor e inscripción registral en Derecho internacional privado. Amor Omnia vincit.
por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
(5 noviembre 2018)
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Uno de los misterios más profundos del Universo, el amor, está siempre presente en el Derecho internacional privado. Y, ya se sabe, en el amor rigen unas reglas muy especiales, unas reglas alejadas de la razón. Es hora de explorar las reglas que se aplican al amor en Derecho internacional privado y en especial, la inscripción registral del matrimonio en los supuestos con elementos extranjeros, de la mano de la muy interesante STSJ Andalucía, Social, 24 mayo 2018 [matrimonio poligámico celebrado en Marruecos y no inscrito en España] [ECLI:ES:TSJAND:2018:3311].
En numerosas ocasiones, las normas jurídicas españolas exigen la acreditación de la existencia de un matrimonio válidamente celebrado. Por ejemplo, cuando se trata de percibir una pensión de viudedad puede ser necesario acreditar la validez del matrimonio celebrado en otro país. La sentencia citada aborda el caso de un matrimonio celebrado en Marruecos con arreglo a la Ley de dicho país. La peculiaridad del caso, aparte el hecho de que el matrimonio sea poligámico, radica en que dicho enlace no aparece inscrito en el Registro Civil español. Duda el juzgador, dudan las partes en torno a la necesidad de que el matrimonio aparezca inscrito en el Registro Civil español para que pueda ser considerado «válido» a efectos de percibir la pensión de viudedad.
La primera variable a despejar es la calificación de la exigencia de inscripción registral como requisito de la validez del matrimonio en los casos internacionales. Cierto es lo anterior y cierto también es que sobre el jurista pende la letra del art. 61 CC: «El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas«.
La exigencia de un registro oficial del matrimonio como elemento preciso para la validez del mismo es una cuestión que nada tiene que ver con la capacidad o el consentimiento de los contrayentes-cónyuges. Se trata de una «formalidad legal«. En consecuencia, debe ser calificada como una exigencia de «forma del matrimonio». Calificada la cuestión con arreglo a la Ley española (art. 12 CC), la Ley que regule la forma del matrimonio es la Ley que debe decidir si la exigencia de inscripción registral es precisa para que el matrimonio sea válido.
En dicha línea, el art. 61 CC no es aplicable si la forma de celebración del matrimonio queda sujeta a un Derecho extranjero. La exigencia o falta de exigencia de inscripción registral del matrimonio para la validez formal del mismo es una cuestión que se rige por la Ley reguladora de la forma del matrimonio y no necesariamente por la Ley sustantiva española (SAP Asturias 4 noviembre 2011 [divorcio entre cónyuges senegaleses casados en Bangla-Desh]). En la misma dirección, si la Ley española rigiera la forma de celebración del matrimonio, debe recordarse que el mismo TC, en una sana interpretación del art. 61 CC (STCE 199/2004, de 15 noviembre 2004) ha indicado que el requisito de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es necesario para la validez intrínseca del matrimonio y tampoco lo es a efectos de declarar el derecho a una pensión de viudedad. En efecto, cuando la normativa española de Seguridad Social exige la presencia de un «vínculo matrimonial» no exige al mismo tiempo nada más que eso y no un matrimonio «inscrito en el Registro Civil».
Así razona la citada STSJ Andalucía, Social, 24 mayo 2018 [matrimonio poligámico celebrado en Marruecos y no inscrito en España] [ECLI:ES:TSJAND:2018:3311]. De ese modo, es válido el matrimonio celebrado en Marruecos con arreglo a la forma legal del rito musulmán válida en dicho país entre la mujer de nacionalidad marroquí y varón también de nacionalidad marroquí de origen, pero que falleció como nacional español. La Ley marroquí no exige una inscripción oficial del matrimonio para su validez (art. 49.1 CC) y la legislación española de Seguridad Social no exige tampoco, para cobrar la pensión de viudedad, que el matrimonio aparezca inscrito en el Registro Civil español. Sólo exige la presencia de un «cónyuge supérstite» (art. 174 LGSS y hoy art. 219.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
En consecuencia, un matrimonio en el que concurren los requisitos de capacidad y fondo exigidos por la Ley nacional de los contrayentes en el momento de la celebración del enlace (art. 9.1 CC) así como los requisitos de forma requeridos por la Ley del lugar de dicha celebración (art. 49 CC), es un matrimonio válido en España y genera, por tanto, el derecho a la pensión de la cónyuge supérstite.
La sentencia aplica, del mismo modo, el ya famoso art. 23 del convenio hispano-marroquí de Seguridad Social de 8 noviembre 1979, y procede, en sintonía con la ya mega-famosa STS CA 24 enero 2018, a distribuir la pensión generada por el cotizante polígamo entre las esposas del mismo. Orden público internacional atenuado, naturalmente.
Por tanto, para que el matrimonio sea considerado «válido» a los ojos del ordenamiento jurídico español basta que el enlace cumpla con las exigencias requeridas por las Leyes a las que conducen el art. 9.1 CC (para la capacidad nupcial y el consentimiento matrimonial) y los arts. 49 y 50 CC (para la forma de celebración del matrimonio). Y por otro lado, visto que la normativa española de Seguridad Social sólo exige la presencia de un «matrimonio válido» para la generación del derecho a la pensión de viudedad, requerir que dicho matrimonio aparezca inscrito en el Registro civil español no resulta procedente.
El amor no debe ser sometido a más límites que los establecidos en las leyes, incluso en Derecho internacional privado. Porque Amor Omnia Vincit (et nos cedamus Amori)«, como dejó escrito, en el verso 69 de la Égloga X de sus muy hermosas «Bucólicas», el incomparable Virgilio….
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