Matrimonios con engaño entre cónyuges de diferente nacionalidad. La Ley nacional mantiene la posición

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Matrimonios con engaño entre cónyuges de diferente nacionalidad. La Ley nacional mantiene la posición.

 

por

Javier Carrascosa González

Catedrático de Derecho internacional privado – Universidad de Murcia

 

 

Muy frecuentes, por desgracia, son actualmente los matrimonios celebrados entre españoles y extranjeros y en los que el contrayente extranjero sólo pretende obtener beneficios legales por lo que se refiere a su régimen de Derecho de extranjería (= permiso de residencia o similar) o de nacionalidad (= acceso privilegiado a la nacionalidad española). En estos casos, el contrayente español actúa de buena fe y cree contraer matrimonio con una determinada persona con el objetivo de formar una familia. Se trata de supuestos complejos en los que dos aspectos básicos deben considerarse.

1º) Aplicación de la Ley nacional del contrayente que no actúa de buena fe y los «matrimonios de papel». Es posible aplicar la Ley nacional del contrayente que sólo contrae matrimonio para obtener meras «ventajas administrativas». Dicha Ley debe indicar si el consentimiento de dicho contrayente fue un auténtico consentimiento «matrimonial» y si fue real. En caso de que no lo fuera, la aplicación de dicha Ley puede comportar la nulidad del matrimonio. Ello dependerá de las sanciones normativas establecidas en la Ley nacional del contrayentes extranjero. En el caso de que la Ley extranjera permita el matrimonio y lo dé por válido aún cuando los contrayentes no deseen, en ningún caso, “formar una familia”. se activará el orden público internacional español y dicha Ley no se aplicará en España (art. 12.3 CC). Es lo que la DGRN llama un “consentimiento abstracto descausalizado y desconectado de la finalidad institucional del matrimonio”. Tales Leyes extranjeras permiten, de facto, un matrimonio sin “consentimiento matrimonial” (RDGRN  [14ª] 12 mayo 2014 [matrimonio celebrado en la República Dominicana], RDGRN [2ª] 30 junio 2011 [matrimonio civil entre varón nigeriano y mujer alemana], RDGRN [20ª] 23 septiembre 2011 [matrimonio celebrado en Perú], RDGRN [1ª] 2 septiembre 2005, RDGRN [5ª] 10 octubre 2005, RDGRN 13 junio 2005, RDGRN [1ª] 7 julio 2005, RDGRN 18 noviembre 2005, RDGRN [4ª] 6 septiembre 2005, RDGRN [4ª] 30 noviembre 2005, RDGRN 28 enero 2006, RDGRN 27 junio 2006, RDGRN [5ª] 27 junio 2006 [matrimonio en la República Dominicana entre dominicanos], (RDGRN [2ª] 21 julio 2006 [matrimonio en España entre hindú y alemana], RDGRN [2ª] 19 septiembre 2006 [matrimonio en España de dos marroquíes], RDGRN [3ª] 20 septiembre 2006 [matrimonio en España de dos marroquíes], RDGRN [3ª] 26 febrero 2007 [matrimonio entre alemán y senegalés], RDGRN [3ª] 27 febrero 2007 [matrimonio entre ucraniano y letona], RDGRN [2ª] 8 marzo 2007 [matrimonio en España entre británica y nigeriano], RDGRN [1ª] 16 marzo 2007 [matrimonio entre polaca y nigeriano], RDGRN [10ª] 24 septiembre 2007 [matrimonio en España de nigeriana], RDGRN [2ª] 11 enero 2008, RDGRN ]1ª] 17 junio 2008 [matrimonio civil en España entre dos ciudadanos nigerianos], RDGRN [5ª] 24 abril 2008 [sobre matrimonio celebrado en Colombia], RDGRN [5ª] 19 mayo 2008 [autorización de matrimonio civil entre contrayente holandés y nigeriano]). Por tanto, una Ley extranjera que admite, en el caso concreto, un “matrimonio simulado” o “matrimonio de papel” produce efectos contrarios al orden público internacional español y no se aplicará en España. En el caso de que el matrimonio ya se haya celebrado en el extranjero, éste no surtirá efectos legales en España, pues no supera el control legal exigido por el art. 256 RRC y art. 12.3 CC.

2º) Aplicación de la Ley nacional del contrayente que actúa de buena fe. Es posible también aplicar la Ley nacional del contrayente que contrajo matrimonio engañado. En efecto, es posible solicitar la nulidad del matrimonio por error padecido por el contrayente español en relación con las cualidades esenciales del contrayente extranjero. Ello debe valorarse con arreglo al Derecho español, pues el error lo ha padecido el contrayente español, que creyó que el contrayente extranjero contraía matrimonio para formar una familia, cuando realmente, no fue así.

La sentencia de la Cour de Cassation Francesa (civ. 1re) de 19 enero 2014 [matrimonio mediante engaño entre francesa y tunecino]» (texto en: RCDIP, 2014, pp. 605-608) abordó un caso de matrimonios celebrado con engaño entre contrayente francesa y contrayente tunecino. Dos años después de la celebración del enlace y obtenido el permiso de residencia «titre de séjour» por el marido, éste abandona a la esposa. La esposa desea solicitar la declaración de nulidad del matrimonio pues según ella, -y razón no le faltaba-, el varón tunecioin había contraido nupcias con ella con la sola intención de adquirir el permiso de residencia en Francia y demás ventajas para obtener, posteriormente, la nacionalidad francesa. La esposa solicita, pues, la nulidad del matrimonio y se basa en la «falta de consentimiento matrimonial auténtico del esposo».

En primera instancia, la cour d’appel había aplicado  la Ley francesa a la cuestión del consentimiento del varón con el argumento (?) de que se en este caso estaban en juego «droits indisponibles«. La Casación francesa, corrige a la cour d’appel de modo enérgico e indica que el consentimiento matrimonial de los contrayentes se rige, distributivamente, por la Ley nacional de cada uno de ellos, según se deduce del art. 3 Code francés. La Cassation francesa señala que la cour d’appel debió haber aplicado la Ley tunecina a «l’intention matrimoniale du conjont tunisien«. La Ley nacional mantiene la posición. Señala también la Cassation que podía haberse recurrido a la aplicación de la Ley francesa al consentimiento del cónyuge francés de modo que se demostraría que éste había sido víctima de un error en las cualidades esenciales del otro contrayente (= «qualités essentielles«), como antes se ha indicado. En todo caso, es el demandante el que ejercita sus derechos y elige la acción que prefiere ejercitar.

La aplicación de la Ley nacional al consentimiento matrimonial de cada cónyuge es una solución con ventajas: (a) Esta tesis cuenta con sustento legal, ya que el “consentimiento matrimonial” es una cuestión que afecta al “estado civil” de los contrayentes (art. 9.1 CC) (RDGRN [12ª] 4 julio 2011 [matrimonio en España entre mujer filipina y varón noruego]); (b) Esta tesis evita el Forum Shopping, ya que aunque los contrayentes acudan a países con legislaciones permisivas en materia de consentimiento matrimonial, dicho consentimiento se regirá siempre por la misma Ley, su respectiva Ley nacional; (c) Esta tesis elimina el peligro del detestable “legeforismo” y con ello, el peligro de celebrar matrimonios claudicantes, válidos en el país de celebración pero nulos en el país de origen de los contrayentes.

Esta tesis en favor de la Ley nacional cuenta con fuertes apoyos prácticos. Es la tesis que sigue la DGRN (RDGRN [18ª] 30 septiembre 2011 [matrimonio a celebrar en España entre ciudadanos extranjeros], RDGRN [2ª] 30 junio 2011 [matrimonio civil entre varón nigeriano y mujer alemana], RDGRN [1ª] 26 noviembre 2001, RDGRN [1ª] 24 mayo 2002, RDGRN [2ª] 11 septiembre 2002, RDGRN [3ª] 11 septiembre 2002, RDGRN [4ª] 11 septiembre 2002, RDGRN [3ª] 26 febrero 2003, RDGRN [4ª] 2 junio 2004, RDGRN [1ª] 27 octubre 2004, ConDGRN 2 diciembre 2004, RDGRN 21 mayo 2005, RDGRN 13 junio 2005, RDGRN [1ª] 26 mayo 2005, RDGRN 10 octubre 2005, RDGRN [4ª] 6 septiembre 2005, Con. DGRN 13 junio 2005, RDGRN [1ª] 24 mayo 2006). No obstan a ello ciertas resoluciones en las que la DGRN ha aplicado Derecho sustantivo español, porque en tales casos, la DGRN, por error material, no ha percibido la nacionalidad extranjera de ambos cónyuges (RDGRN [4ª] 27 diciembre 2004, RDGRN 22 enero 2005, RDGRN [2ª] 4 marzo 2005)

Esta tesis se sigue también en otros países, como Francia (Sent. Cass. 9 julio 2008 [matrimonio de complacencia entre marroquí y francés], Sent. Cass. Francia 27 septiembre 2007, Sent. Cass Francia 29 enero 2014 [matrimonio mediante engaño entre francesa y tunecino], y Bélgica (art. 46.I Código DIPr. 2004). Destacarse debe el muy reciente art. 202-1 CC francés, introducido por la Ley de 17 mayo 2013: «Les qualités et conditions requises pour pouvoir contracter mariage sont régies, pour chacun des époux, par sa loi personnelle«, que más claro no puede ser.

Algunos expertos legales han señalado que el “consentimiento matrimonial” o, en general, el “fondo del matrimonio” se debe regir por la Ley del país al que pertenece la autoridad ante la que se celebra el matrimonio (Lex Auctoritatis), al menos cuando el matrimonio se celebra ante autoridad española. Esta tesis se sigue en ciertos países, como Suiza, Holanda, algunos States de USA y Australia. Sin embargo, en España, esta tesis debe rechazarse. Por varios motivos: 1º) La tesis carece de sustento jurídico, pues no se apoya en precepto legal alguno; 2º) La tesis provoca matrimonios claudicantes. Además, fomenta el Forum Shopping, lo que perjudica la seguridad jurídica en el escenario internacional.

Como se ha visto, en España la Ley nacional mantiene la posición: el consentimiento matrimonial de cada cónyuge se rige por la Ley nacional de cada contrayente. Y la Cour de Cassation francesa confirma también las ventajas de la conexión nacionalidad para regular el consentimiento matrimonial. También en Francia, la Ley nacional mantiene la posición…

«Hold the line !! Stay with me !!»

 

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Javier Carrascosa González

Catedrático de Derecho internacional privado – Universidad de Murcia

 

– PENSAMIENTO: «La decisión es más poderosa que cualquier circunstancia».

 

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